REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008430
ASUNTO: RP11-P-2012-008430
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. (previo traslado). El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Abg. Rosa Moya. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 26-12-2012 contra del ciudadano imputado: CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012, en el sector denominado callejón Freites, frente al absto denominado “El Algarrobo” del Barrio Primero de Mayo de la cuidad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se observo a un ciudadano de aproximadamente de 22 años de edad, de piel blanca, con una estatura promedio de un metro setenta y siete, quien poseía en la mano derecha un colador de material plástico, de color blanco, y al percatarse de la comisión quiso emprender la huida, dándole la voz de alto, el mencionado ciudadano se detuvo, procediendo a efectuar un cacheo personal, dando como resultado que portaba en la cintura un arma de fuego, tipo pistola automática, con su respectivo cargador, y un bolso de color negro tipo koala, alrededor de la cintura, exigiéndole los documentos de propiedad y porte de arma respectivo, manifestando no poseerlo, seguidamente se procedió a pasar revista del interior del bolso tipo koala, donde se constato que dentro del mismo poseía un envoltorio de material plástico, de color amarillo claro, la cual contenía una sustancia de color blanca, presuntamente droga denominada cocaína, una tijera de metal con mango azul, seis bolsas pequeñas de material plástico de color verde y la cantidad de cuatro billetes de denominación de cincuenta bolívares, seriales J10059059, F6740816, F06547633, y K22789662, seis billetes de denominación de veinte bolívares, seriales H13886037, S27990072, M14908040, F81378045, P57867934, y L73630886, un billete de la denominación de cinco bolívares, serial G41759179, para un total de efectivo de trescientos veinte y cinco bolívares, una cadena de metal fabricada en plata, con un crucifijo del mismo material, un teléfono celular marca Blakberry, modelo Curve, color verde con morado, serial 353488048106165, con dos tarjetas SIM y dos memorias de almacenamiento masivo Micro SD, con capacidad de dos GB, identificándose el ciudadanos como Carlos José Figueroa Maneiro. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.269.430; nacido el: 16-10-1990, oficio: obrero en la Misiòn Vivienda, hijo de José Figueroa (Difunto) e Ismael J Maneiro, domiciliado en: Calle Miramontes, casa S/n, Barrio Primero de Mayo. Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Yo me declaro consumidor, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata quien expone: “solicito formalmente la desestimación de la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado, igualmente por no existir testigos presénciales del hecho que corroboren la declaración de los funcionarios policiales que constituye uno de los elementos de convicción promovido por la Fiscalia del Ministerio público, me apego a las pruebas promovidas por la fiscalia del Ministerio Público para debatirlas en el juicio oral y Público, de igual manera solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no ser acordado se solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012., asimismo oida la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, concatenado con los artìculos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos en fecha 01-12-2012, en el sector denominado callejón Freites, frente al abasto denominado “El Algarrobo” del Barrio Primero de Mayo de la cuidad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se observo a un ciudadano de aproximadamente de 22 años de edad, de piel blanca, con una estatura promedio de un metro setenta y siete, quien poseía en la mano derecha un colador de material plástico, de color blanco, y al percatarse de la comisión quiso emprender la huida, dándole la voz de alto, el mencionado ciudadano se detuvo, procediendo a efectuar un cacheo personal, dando como resultado que portaba en la cintura un arma de fuego, tipo pistola automática, con su respectivo cargador, y un bolso de color negro tipo koala, alrededor de la cintura, exigiéndole los documentos de propiedad y porte de arma respectivo, manifestando no poseerlo, seguidamente se procedió a pasar revista del interior del bolso tipo koala, donde se constato que dentro del mismo poseía un envoltorio de material plástico, de color amarillo claro, la cual contenía una sustancia de color blanca, presuntamente droga denominada cocaína, una tijera de metal con mango azul, seis bolsas pequeñas de material plástico de color verde y la cantidad de cuatro billetes de denominación de cincuenta bolívares, seriales J10059059, F6740816, F06547633, y K22789662, seis billetes de denominación de veinte bolívares, seriales H13886037, S27990072, M14908040, F81378045, P57867934, y L73630886, un billete de la denominación de cinco bolívares, serial G41759179, para un total de efectivo de trescientos veinte y cinco bolívares, una cadena de metal fabricada en plata, con un crucifijo del mismo material, un teléfono celular marca Blakberry, modelo Curve, color verde con morado, serial 353488048106165, con dos tarjetas SIM y dos memorias de almacenamiento masivo Micro SD, con capacidad de dos GB, identificándose el ciudadanos como Carlos José Figueroa Maneiro; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal.
De igual manera se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, y expone: “no admito los hechos, solicito la practica de mi examen porque yo soy consumidor, pero quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensa Publica Penal quien expone: Solicito que se le practique el examen toxicológico por cuanto mi defendido a dicho en sala que es consumidor muy a pesar que la audiencia de presentación no lo manifestó, ya que el mismo quiere irse a juicio. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica del examen toxicológico.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.269.430; nacido el: 16-10-1990, oficio: obrero en la Misiòn Vivienda, hijo de Josè Figueroa (Difunto) e Ismael J Maneiro, domiciliado en: Calle Miramontes, casa S/n, Barrio Primero de Mayo. Carùpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, concatenado con los artìculos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo y vista la solicitud de la defensa en la cual no se opuso el Ministerio Publico se acuerda la practica del examen toxicológico y en consecuencia se acuerda oficiar al CICPC subdelegación Carúpano para que se traslade al internado judicial de esta ciudad para la practica de la referida prueba. Se oficia al Tribunal Segundo de Ejecución informándole que el imputado de auto queda detenido en el internado judicial de esta ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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