REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008192
ASUNTO: RP11-P-2012-008192

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-008192, seguido al imputado ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: REINALDO GABRIEL HURTADO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado, Alexander Gabriel Quijada Aguilera, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito.; no estando presente la victima Reinaldo Gabriel Hurtado. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: REINALDO GABRIEL HURTADO. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos. Los hechos ocurrieron en fecha 14 de Noviembre de 2012 en la cual la victima manifiesta que venia pasando por calle Colombia, cuando se monto un ciudadano en el autobús, y saco una navaja, y se la puso en el cuello y le dijo que era un atraco que le diera el dinero y su teléfono, por lo que yo le entrego su teléfono celular y su dinero que había hecho en el día y este ciudadano se bajo corriendo y en ese mismo momento pasaron dos motos de la policía municipal, y les dijo a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo lo acababa de robar y los policías lo persiguieron logrando alcanzarlo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/10/1994, Natural del Nueva Esparta, y titular de la Cédula de identidad Nº 26.294.064, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Neivis Niurka Aguilera y residenciado en Alexander Gualberto Quijada, Domiciliado: Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, como a 50 metros de la Iglesia del Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es inocente de todo lo que se le atribuye, razón por la cual solicito se le acuerde su inmediata libertad y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y público solicito se acuerde la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: REINALDO GABRIEL HURTADO, asimismo oida la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima REINALDO GABRIEL HURTADO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, en la cual la victima manifiesta que venia pasando por calle Colombia, cuando se monto un ciudadano en el autobús, y saco una navaja, y se la puso en el cuello y le dijo que era un atraco que le diera el dinero y su teléfono, por lo que le entrego su teléfono celular y su dinero que había hecho en el día en su trabajo y este ciudadano se bajo corriendo y en ese mismo momento pasaron dos motos de la policía municipal, y les dijo a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo lo acababa de robar y los policías lo persiguieron logrando alcanzarlo; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal.
Asimismo se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/10/1994, Natural del Nueva Esparta, y titular de la Cédula de identidad Nº 26.294.064, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Neivis Niurka Aguilera y residenciado en Alexander Gualberto Quijada, Domiciliado: Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, como a 50 metros de la Iglesia del Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: REINALDO GABRIEL HURTADO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, por lo que se niega la revisión de medida solicitada. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA