REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000154
ASUNTO: RP11-P-2013-000154

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: Juan Francisco Rivera, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Eufemio Domínguez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Irapa del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública N° 04 en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Juan Francisco Rivera, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufemio Domínguez. Por los hechos ocurridos el día 13/01/2013 por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Juan Francisco Rivera Masciotti, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.692.287, hijo de Juan Rivera y Nere Masciotti, y residenciado en: Irapa, calle Pichincha, casa N° 26, cerca de la escuela Irapa, municipio Marino Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Abg. Rosa Moya, quien alegó: vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, en caso de no acogerse a mi criterio solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal cuyas presentaciones sean cada 30 dias ante la localidad que reside de Irapa Municipio Mariño, asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Juan Francisco Rivera, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufemio Domínguez. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-01-2013.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 cursa acta policial, de fecha 14/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Valdez; en la que se deja constancia de la Denuncia realizada por la victima en el presente asunto; Acta de Entrevista de fecha 14/01/2013, inserta al folio 04, rendidas por el ciudadano Manuel Jesús Aguilera Sánchez; Acta de Entrevista de fecha 14/01/2013, inserta al folio 05, rendidas por el ciudadano Florencio Antonio Villegas; Acta Policial inserta al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Santiago Mariño, en el que se deja constancia de la detención del imputado de autos; Acta de Inspección Policial, inserta al folio 08 de fecha 14/01/2013, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Acta de Investigación Policial inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 15/01/2013, en el cual se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos; Experticia de Reconocimiento Legal N° 018 cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, en el que se deja constancia de inspección realizada a tres sacos elaborados en fibras sinteticas de color blanco sin marcas visibles, cada uno contentivo del fruto natural conocido comúnmente como platano; Memorandum N 9700-184-0048, de fecha 15-01-2013, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No tiene registros policiales; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre y la prohibición de acercarse al fundo en el que ocurrieron los hechos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Francisco Rivera Masciotti, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.692.287, hijo de Juan Rivera y Nere Masciotti, y residenciado en: Irapa, calle Pichincha, casa N° 26, cerca de la escuela Irapa, municipio Marino Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufemio Domínguez; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre y la prohibición de acercarse al fundo en el que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Mariño, asimismo ofíciese a la Comandancia de Policía de Irapa informándole del régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA