REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000087
ASUNTO: RP11-P-2013-000087

LIBERTAD SIN RESTRICCION


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: JOSÉ LUÍS ALCÁNTARA Y LUÍS MANUEL DIAZ RAMOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos y por separado tener como Defensor de Confianza al Abg. Miguel Malave para que los asista en el presente acto, por lo que se hace comparecer a la sala al abg. Miguel Malave Moya, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V.- 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269 y con domicilio procesal en Edificio Acosta Montaño. Calle Carabobo, piso Nº 01,oficina Nº 01, Carúpano Estado Sucre, por lo que se les hace pasar a la sala y el mismo expone: Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa así mismo acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos José Luís Alcantara y Luis Manuel Diaz Ramos, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Por los hechos ocurridos el día de ayer (08/01/2013) por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: LUIS MANUEL DIAZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.479.130, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Elena Ramos y Luis Manuel Diaz y residenciado en: sector las peonias, calle principal, cerca de la bodega chelena, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, esa es mi dirección en Carúpano pero estudio en Valencia Estado Carabobo y mi domicilio allá es en Tocuyito, Escuela Técnica de CADAFE., via principal de valencia, La Honda, Valencia estrado Carabobo, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien se identifico como: JOSÉ LUIS ALCANTARA, venezolano, natural de San Felix Estado Bolivar, de 36 años de edad, nacido en fecha 31/07/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.238.169, de profesión u oficio obrero, hijo de Arisleidys Alcántara y Ramón Donante, residenciado en: Sector las Peonias la Invasión la palmera, detrás del punto de control entre la via a la llanada y guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien Expuso: me opongo a la pretensión fiscal por cuanto en las presentes procedimiento se efectúo sin la presencia de testigos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones. Y solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/01/2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y su vuelto cursa acta de Procedimiento, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Bermúdez, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la aprensión de los imputados de autos, a saber: el funcionarios Antonio Amundarain, expone: en esta ,misma fecha y siendo las 7:50 pm, me encontraba de servicio en el punto de control las peonias y es cuando se presento una ciudadana quien informo que en el sector la invasión se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, de inmediato conformo una comisión a mi mando y en compañía de los funcionarios Wilfredo Ibarreto nos trasladamos al sitio antes indicado y efectivamente se trataba de una riña entre dos ciudadanos, nos identificamos como funcionarios policiales y dándole voz de alto les indicamos que quedarían detenidos; Acta de Investigación penal, de fecha 09/01/2013, inserta al folio 10 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionada con la detención de los ciudadanos José Luís Alcántara y Luís Manuel Díaz Ramos; Acta de Inspección Técnica N° 054, de fecha 09/01/2013, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Memoradum N° 9700-226-043 de fecha 09/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en el que se deja constancia que el imputado Luís Manuel Díaz Ramos NO se encuentra registrado y el ciudadana José Luís Alcántara SI se encuentra registrado.
En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado, solo cursa a las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a los imputados de autos, en el delito que se les imputa; tomando en consideración que el procedimiento solo cuenta con el dichote los funcionarios actuantes; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.479.130, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Elena Ramos y Luis Manuel Diaz y residenciado en: sector las peonias, calle principal, cerca de la bodega chelena, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, esa es mi dirección en Carúpano pero estudio en Valencia Estado Carabobo y mi domicilio allá es en Tocuyito, Escuela Técnica de CADAFE., via principal de valencia, La Honda, Valencia estrado Carabobo y JOSÉ LUIS ALCANTARA, venezolano, natural de San Felix Estado Bolivar, de 36 años de edad, nacido en fecha 31/07/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.238.169, de profesión u oficio obrero, hijo de Arisleidys Alcántara y Ramón Donante, residenciado en: Sector las Peonias la Invasión la palmera, detrás del punto de control entre la via a la llanada y guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por no encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se les imputa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA