REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000084
ASUNTO: RP11-P-2013-000084
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: DECIRED DEL CARMEN RIVERA Y YOSKIRA JOSEFINA MOYA, por los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de las mismas y el estado venezolano. se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando las mismas tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado Abg, Cesar Antonio Mata, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.534, INPRE Nº 146.874, y con domicilio procesal en El Valle, Vereda 03, casa Nª 13, Carúpano, estado Sucre, quien Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a las ciudadanas DECIRED DEL CARMEN RIVERA Y YOSKIRA JOSEFINA MOYA, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de LAS MISMAS. Por los hechos ocurridos el día 07/01/2013 por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como: DECIRED DEL CARMEN RIVERA venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 27-09-1976, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-, 15.883.031, obrera, hija de Simplicia Rivera y Gualberto Salazar, y residenciada en: la calle Colombia, casa sin numero, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se procede a identificarse la segunda como YOSKIRA JOSEFINA MOYA venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-02-1976, soltera, de oficios obrera, titular de la cédula de identidad Número V-, 15.415.236, hija de Maria Moya y Orlando Brazón, y residenciada en: La Lagunita, calle Márquez, casa sin numero, cerca de la Bodega de Guachita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Antonio Mata, quien alegó: Solicito al tribunal decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que las acrediten responsable de los delitos imputados, aunado a que mis representadas presentan una buena conducta predelictual y poseen su domicilio estable, finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Imputadas DECIRED DEL CARMEN RIVERA Y YOSKIRA JOSEFINA MOYA, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de LAS MISMAS. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representadas; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de LAS MISMAS; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial, de fecha 07/01/13, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 2:00 PM, efectuando labres de patrullaje en el centro de la ciudad y es cuando varios transeúntes nos indicaron que dos ciudadanas se encontraban sosteniendo una riña a pocos metros del lugar, lo que nos llevo a darles la voz de alto, quedando detenidas. Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2013, cursante al folio 8 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Acta de Investigación Técnica N° 047, de fecha 8/01/13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, realizada al lugar del suceso. Memorandum N 9700-226-037, de fecha 08-01-2013, cursante al folio10, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales.
En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado, solo cursa a las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a las imputadas de autos, ciudadanas DECIRED DEL CARMEN RIVERA Y YOSKIRA JOSEFINA MOYA en el delito que se les imputa; tomando en consideración de igual forma la hora en que fue efectuado el procedimiento policial, siendo esta las 3:00 horas de la tarde, en La Plaza Colon de esta Ciudad, donde los mismos podrían haber contado con la presencia de algún testigo que pudiera avalar su dicho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones de la imputada de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas DECIRED DEL CARMEN RIVERA venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 27-09-1976, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-, 15.883.031, obrera, hija de Simplicia Rivera y Gualberto Salazar, y residenciada en: la calle Colombia, casa sin numero, cerca del Liceo Simón Rodríguez, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YOSKIRA JOSEFINA MOYA venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 09-02-1976, soltera, de oficios obrera, titular de la cédula de identidad Número V-, 15.415.236, hija de Maria Moya y Orlando Brazón, y residenciada en: La Lagunita, calle Márquez, casa sin numero, cerca de la Bodega de Guachita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de LAS MISMAS. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se les imputa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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