REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000308
ASUNTO : RP01-D-2011-000308


DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº RP01-D-2011-000308
AL ASUNTO Nº RX01-P-2012-000003

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 16 de junio de 2011, se recibió el presente asunto signado con el RP01-D-2011-000308, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano XXXXXXXX, privado de libertad por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y del Estado Venezolano, quien fue sancionados en fecha 03-11-11, por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años Cuatro (04) Meses, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo el referido sancionado.
En fecha 07 de diciembre del año 2012 se recibió el asunto signado con el Rx01-p-2012-0000003, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a varios adolescentes entre ellos el ciudadano XXXXXXX ya identificado, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 26-11-2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE XXXXXXXXX Y LESIONES LEVES EN PERJUICIO DE XXXXXXXX, previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código.
En virtud que el joven XXXXXXXXX, esta privado de su libertad, cumpliendo la sanción por ambos expedientes , y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses y tres años y cuatro meses en cada causa, que le fueron impuestas al ciudadano XXXXXXX por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01 y el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en asuntos distintos, siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el presente Asunto N° RP01-D-2011-000308, seguido a XXXXXXX al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, continuando como co-sancionado el joven XXXXXXXX, por cuanto se encuentran relacionados otros adolescentes en dicho asunto.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por la misma persona en relación al joven XXXXXXXXX, siendo sancionado por tribunales distintos, en causas distintas con sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses y tres (03) 3 años y cuatro (04) 4 meses de privación de libertad en cada una, es procedente la realización de un cómputo actualizado que sumadas alcanzarían la totalidad de SEIS AÑOS Y OCHO MESES y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema, no debe exceder de CINCO (05) AÑOS, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es por lo que la sanción que deben cumplir el joven XXXXXXXX es de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, por ambos delitos.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambas causas la Defensa, es la Dra. Beatriz Planez Defensora Pública Especializada, en consecuencia y por haber acumulado ambos asuntos, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Beatriz Planez.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto N° RP01-D-2011-000308, al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, en relación al joven XXXXXXX. SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente: El joven XXXXXXXXXX, privado de libertad por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Henry José Díaz y del Estado Venezolano y homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, privación ilegitima de libertad en perjuicio de XXXXXXXX y lesiones leves en perjuicio de XXXXXXX, previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código, quien estuvo privado de libertad por el asunto RP01-D-2011-000308 desde el día 21/08/2011 y por el asunto RX01-P-2012-000003, desde el 11-11-11, corriendo las sanciones en paralelo, se computa desde la primera fecha de detención , por lo que SE ACTUALIZA EL COMPUTO: privado desde el 21/08/2011, hasta el día 04/01/2012;(fecha en que se evadió del Centro de reclusión) por un lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días. Se evadió nuevamente el 24 de abril, siendo recapturado el 24 de mayo de 2012 hasta el día de hoy 23-01-12, por lo que lleva recluido ocho (08) meses y seis (06) días, para un total de privación de un (01) año y trece (13) días, que restados de la sanción por cumplir de cinco (05) años de privación de libertad, le falta por cumplir TRES (03) años ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) DIAS, que vencerán el 17-01-2017. (Falta por computar el lapso de la recaptura de la primera evasión por cuanto no cursa la información en las actuaciones).

TERCERO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Beatriz Planez.
CUARTO; acumulación que se realiza de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 , 66 Y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se Ordena la corrección de la foliatura.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público y la defensora que de conformidad con los artículos 70, 73 numeral 4, 76 y 474 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acumuló el asunto RP01-D-2011-000308, al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano XXXXXXXX, quien había sido sancionado en cada asunto a 3 AÑOS y CUATRO MESES y 3 AÑOS y CUATRO MESES de privación de libertad en su orden y por la acumulación, quedará obligado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de de de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1° , en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y del Estado Venezolano y homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, privación ilegitima de libertad en perjuicio de Marcos Antonio Rodríguez y lesiones leves en perjuicio de Darío Suárez , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código, de los cuales lleva cumplido un (01) año y trece (13) días, que restados de la sanción por cumplir de cinco (05) años de privación de libertad, le falta por cumplir TRES (03) años ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) DIAS, que vencerán el 17-01-2017. Líbrese oficio al Jefe del centro de Prisión preventiva Cumaná, solicitando informe a este Juzgado las fechas de ingreso del referido sancionado a ese centro, durante su tiempo de reclusión en el mismo Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013.. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA






LA SECRETARIA

ABOG. Doanalmy Roman.