REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000306
ASUNTO : RP01-D-2007-000306


Vista la solicitud planteada por la Abg: Beatriz Planez en su carácter de defensora del sancionado XXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por tres (03) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso)., donde pide se decrete la prescripción de la sanción y el cese de la misma conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal h de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
PRIMERO En fecha 15-07-2009, (folio 25, 5ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX, a tres (03) años y ocho (08) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente XXXXXXX (occiso).cometido en perjuicio del ciudadano
Posteriormente en fecha 18-09-2009, (folio 73, 5ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 16-10-2009 (folio 87, 5ta pieza).
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, XXXXXXX, estuvo detenido por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y cinco (05) días, hasta el 06/12/2010,( fecha en se sustituyo la privación de libertad ) faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco(25) días, que los cumpliría con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día que desde el día 27 de JULIO de 2011 , el sancionadlo inicio el incumpliendo de las medida que debía cumplir por el lapso un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco(25) días, por lo que hasta el día de hoy 25-01-2013 ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO CINCO(05) MESES y VEITIOCHO (28) DIAS, el cual NO es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita las medidas impuestas al ciudadano XXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al sancionado XXXXXXXX, de denota que desde el incumplimiento de las medidas que fue el 27-07-11 debía transcurrir dos años y trece días aproximadamente para que prescriba la sanción, habiendo trascurrido solo lo UN (01) AÑO CINCO(05) MESES y VEITIOCHO (28) DIAS, en razón de ello y de conforme a los artículos 645 y 647 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de prescripción de sanción hecha por la defensa por no estar llenos los extremos del articulo 616 de la LOPNNA y así se decide .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de sanción hecha por la defensa en la causa seguida a XXXXXXXX; por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso), conforme a los artículos 645 y 647 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de prescripción de sanción hecha por la defensa por no estar llenos los extremos del articulo 616 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes que se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la sanción, conforme a los artículos 645 y 647 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no estar llenos los extremos del articulo 616 de la LOPNNA. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXXX, en la que se le informe que se declaro sin lugar la prescripción de la sanción solicitada por la defensa y en consecuencia debe justificar el incumplimiento de la medidas impuestas. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN