REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000023
ASUNTO : RP01-D-2013-000023

Efectuada como ha sido en el día 26-01-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-23, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxstigación por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano;
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos Ronny José Brito Caripe.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone que “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2013 siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando en funcionarios adscritos al CICPC, en el barrio las delicias de Caiguire, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RJ01OFO2013001106 de fecha 24-01-13, emanada por la Juez Sexto de Control, una vez en el mencionado sector avistaron a varias personas reunidas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión, varios de ellos esgrimieron armas de fuego, con la cual nos les efectuaron múltiples disparos, para luego salir huyendo a veloz carrera, motivo por el cual se emprendió una persecución, en la cual estas personas se introdujeron y resguardaron en una vivienda, en vista de tal situación, se ampararon en el art. 196 del COPP, entrevistándose con una persona, quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia, manifestándole con un tono de voz agresiva ser la dueña del inmueble y llamarsexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de igual manera les negó el acceso a su vivienda, tratando de permitirle a los ciudadanos en cuestión huir por el fondo de su casa, pero en vista que estos ciudadanos todavía portaban armas de fuego y atentaban en contra de la humanidad de los funcionarios, y la de la colectividad, procedieron a entrar en la vivienda logrando neutralizar a quince personas, que se encontraban en la misma, para luego encontrar en una habitación donde se resguardaban , dentro de un recipiente comúnmente para el almacenaje de desperdicios, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 357 de pavón negro, aprovisionada de cuatro cartuchos, calibre 357 sin percutir, y dos cartuchos del mismo calibre percutido, marca CAVIM, y bajo el colchón de la referida habitación se logro incautar un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, ni serial visible, de repetición manual, calibre 12 mm, contentiva de seis conchas del mismo calibre sin percutir, avistadas estas evidencias y en virtud de la legalidad del procedimiento, se ubico a dos personas de nombres: Machado Henry, y Calvo Luis, que sirviera de testigos, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, donde se logro fijar el sitio del hecho, como también las evidencias las cuales fueron colectadas, y embaladas con las previsiones del caso, seguidamente se les manifestó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y explosivos, y contra la cosa pública, como también se les leyeron sus derechos contemplados en al art. 127 del COPP, y el art. 654 de la LOPNNA, para luego trasladarlos junto a los testigos, hasta la sede del comando, una vez en el mismo se procedió a identificar al ciudadano comoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente antes mencionado la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsi entendía el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…yo estaba ahí con unos primos como a las 6:00 a.m., estábamos tomándonos unas cervezas, solo un rato, de repente llegó la PTJ, yo no sabía que ellos tenían esas armas ahí, en ese justo momento yo me venia para mi casa y la PTJ también me detuvo a mi, en eso Juan le disparo a los funcionarios de la policía y estos le respondieron, posteriormente los funcionarios preguntaron donde estaba el arma y el dijo que estaba ahi...”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…La defensa no hace oposición a la solicito de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, toda vez que el delito que le fue imputado no amerita como sanción la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA; en ese sentido solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias., asimismo, solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió 26/01/2013 siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando en funcionarios adscritos al CICPC, en el barrio las delicias de Caiguire, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RJ01OFO2013001106 de fecha 24-01-13, emanada por la Juez Sexto de Control, una vez en el mencionado sector avistaron a varias personas reunidas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión, varios de ellos esgrimieron armas de fuego, con la cual nos les efectuaron múltiples disparos, para luego salir huyendo a veloz carrera, motivo por el cual se emprendió una persecución, en la cual estas personas se introdujeron y resguardaron en una vivienda, en vista de tal situación, se ampararon en el art. 196 del COPP, entrevistándose con una persona, quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia, manifestándole con un tono de voz agresiva ser la dueña del inmueble y llamarsexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de igual manera les negó el acceso a su vivienda, tratando de permitirle a los ciudadanos en cuestión huir por el fondo de su casa, pero en vista que estos ciudadanos todavía portaban armas de fuego y atentaban en contra de la humanidad de los funcionarios, y la de la colectividad, procedieron a entrar en la vivienda logrando neutralizar a quince personas, que se encontraban en la misma, para luego encontrar en una habitación donde se resguardaban , dentro de un recipiente comúnmente para el almacenaje de desperdicios, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 357 de pavón negro, aprovisionada de cuatro cartuchos, calibre 357 sin percutir, y dos cartuchos del mismo calibre percutido, marca CAVIM, y bajo el colchón de la referida habitación se logro incautar un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, ni serial visible, de repetición manual, calibre 12 mm, contentiva de seis conchas del mismo calibre sin percutir, avistadas estas evidencias y en virtud de la legalidad del procedimiento, se ubico a dos personas de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxue sirviera de testigos, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, donde se logro fijar el sitio del hecho, como también las evidencias las cuales fueron colectadas, y embaladas con las previsiones del caso, seguidamente se les manifestó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y explosivos, y contra la cosa pública, como también se les leyeron sus derechos contemplados en al art. 127 del COPP, y el art. 654 de la LOPNNA, para luego trasladarlos junto a los testigos, hasta la sede del comando, una vez en el mismo se procedió a identificar al ciudadano como xxxxxxxxxxxxxxxxxSegundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a los folios 1 y 2 y sus vueltos, cursan actas policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. Al folio 03 cursa acta de inspección N° 0222 de fecha 26-01-2013, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicaron inspección en el barrio caiguire, sector las delicias calle 04, casa s/n, en donde se encontraba un vehiculo aparcado. Al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 5 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia física practicada; sobre un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca y seriales devastado, calibre 12, seis (06) cartuchos de proyectil múltiple calibre 12, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 magnum, cuatro (04) balas, calibre 357, dos (02) conchas de balas calibre 357. Al folio 24 cursa registros policiales N° 0167, del que se desprende que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registro policial. Al folio 26 cursa experticia de reconocimiento legal N° 058 practicada sobre un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca y seriales devastado, calibre 12, seis (06) cartuchos de proyectil múltiple calibre 12, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 magnum, cuatro (04) balas, calibre 357, dos (02) conchas de balas calibre 357. A los 27 y 28 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos Henry Machado y Luís Calvo quienes fueron testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tercero: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Finalmente y en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declarar con lugar los pedimentos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el mismo sometido conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez