REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000007
ASUNTO : RP01-D-2013-000007

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: CARMEN DEL VALLE MÁRQUEZ VILLARROEL, MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MÁRQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES

Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de enero del año Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-00007, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxAGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. MILDRED E. GUERRA, los imputados de autos previo traslado desde el CICPC, y las representantes legales de los adolescentes ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se impuso a los imputados del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno por separado a viva voz no tener Abogado Privado, por lo que a los efectos del ejercicio de la defensa técnica se designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones y se impuso del contenido de las mismas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un Vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano ELEAZAR Y JOEL, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del Vehículo, procediéndose a efectuar la revisión del VEHÍCULO respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho Vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125m del COPP, identificándose los mismos como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de 22 años de edad; xxxxxxxxxxxxxxx Por otra parte consigno en este acto evaluaciones x xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes en el expediente de la causa, el Ministerio Público considera pertinente imputarles a los adolescentes de autos xxxxxxxxxxxxxxxxx, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En virtud que algunos de los delitos imputados ameritan como sanción la privación de libertad, solicito la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 559 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito en este acto se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, pido al tribunal se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción; se le concedió la palabra al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo llegué a la casa estaba pal centro, pasamos toditos, pasmos vimos a la señora y la pegamos pal piso yo le pedí la llave del carro, Salí y ahí los espere a toditos y mas nada, es todo. Se hizo pasar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó al tribunal querer declarar y expone:“Yo entré a la casa, primero me quedé afuera, vigilé primero, y después le puse la funda al chamo en la cabeza al chamo y al señor, y con la punta del pie le di a la señora en su parte intima que estaba en el medio, nada mas lo que agarré fue la cámara, el teléfono y una gorra Adidas, lo demás lo agarró el otro chamo que esta preso en la Policía. Es todo. No hubo preguntas por parte de la fiscal y defensa.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público y oída la declaración de mis representados, solicito tome la decisión mas ajustada a derecho basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a favor de los adolescentes, es todo. Solicito copias simples.-



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un Vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano xxxxxxxx, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del VEHÍCULO, procediéndose a efectuar la revisión del Vehículo respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho Vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125m del COPP, identificándose los mismos como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de 22 años de edad; xxxxxxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar: A los folios 1 y 2 y su vto; cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos; A los folios 07, 8 9 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 13 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARITZA NORIEGA, quien es victima, quien formula denuncia y relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 14, 15 y sus vueltos cursa documentación relacionada con el Vehículo objeto de la presente causa; al folio 16 cursa solicitud de Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó real efectuada al Vehículo objeto de la presente causa; a los folios 17 y 18 y su vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de quien se reservan los datos por parte de la fiscalía actuante, quien denuncia los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 19 y 20 cursa entrevista del ciudadano JOEL, datos reservados por la Fiscalía, donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 21 acta de Investigación Penal, al folio 22 y 23 cursa inspección realizada en la carretera nacional Cumana- Mariguitar, a los folios 24 y 25 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a varios objetos incautados en el procedimiento, a los folios 26 al 28 cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a varios objetos incautados, al folio 29 cursa memorando 174-031 donde indican que los referidos adolescentes no presentan registros policiales, al folio 34 cursa dictamen pericial practicado sobre el vehículo incautado, a los folios 36 al 39 cursa actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Carmen MÁRQUEZ y Maritza Noriega, rendidas ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente fueron consignadas por parte de la fiscal Sexta del Ministerio Público resultados de examen medico legal realizado a dos de las víctimas-
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar el mismo.
CUARTO: Dentro de los hechos investigados, se encuentra que algunos de los delitos imputados conforman la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en los delitos que se le imputan; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de detención de los adolescentes, líbrese oficio al CICPC, a los fines de que se sirva trasladar al Centro De Prisión Preventiva Cumaná a los adolescentes de autos. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RUTH YEGRES