REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000005
ASUNTO : RP01-D-2013-000005

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: FUGA
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000005, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y los imputados de autos, previo traslado del la comandancia de la policía Municipal del Estado Sucre.

La Juez impuso a los presentes del motivo del acto y del derecho de los adolescentes de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno por separado a viva voz, no tener Abogado Privado, por lo que a los efectos del ejercicio de la defensa técnica de los mismos se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones para luego imponerse del contenido de las mismas.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013, siendo las 9:40 P.M., cuando el funcionario Oficial Wilson Solórzano, C.I. V. 19.346.412, se encontraba en labores de patrullaje por la Avda. Santa Rosa, específicamente por la estación Radio 2000 y avistaron a dos (02) adolescentes en actitudes sospechosas, procedieron a interceptarlos y a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, en el interior de la parte lateral derecha del pantalón, un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, de la marca KING KAI, con cacha de madera anudada en su cacha con cinta plástica de color marrón, y al otro adolescente, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, se le incautó en la parte interior delantera de su bermudas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, marca CHEF, con cacha de madera de color marrón. Se les preguntó a los adolescentes la procedencia de las mismas, no dando una respuesta satisfactoria, manifestando los mismos que se encuentran recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y habían salido a la panadería a comprar pan y refresco, motivo por el cual fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial y Municipal junto con lo incautado. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes en el expediente de la causa, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx el delito de Fuga, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto los mismos se encuentran evadidos del referido centro de prisión, solicito que los mismos sean trasladados a dicho centro, donde quedarán recluidos a la orden de los respectivos tribunales, en los cuales se encontraban al momento de evadirse. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción; a lo cual, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; y el xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: “La defensa no presenta objeción, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, que ha pedido la Fiscal del Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes, por cuanto los mismos ciertamente se encuentran privados de su libertad, a la orden del Juzgado de Ejecución y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 07/01/2013, siendo las 9:40 P.M., cuando el funcionario Oficial Wilson Solórzano, C.I. V. 19.346.412, se encontraba en labores de patrullaje por la Avda. Santa Rosa, específicamente por la estación Radio 2000 y avistaron a dos (02) adolescentes en actitudes sospechosas, procedieron a interceptarlos y a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando dicho oficial que logró incautarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxplenamente identificado en actas, en el interior de la parte lateral derecha del pantalón, un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, de la marca KING KAI, con cacha de madera anudada en su cacha con cinta plástica de color marrón, y al otro adolescente, de xxxxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificado en actas, se le incautó en la parte interior delantera de su bermudas, un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, marca CHEF, con cacha de madera de color marrón. Se les preguntó a los adolescentes la procedencia de las mismas, no dando una respuesta satisfactoria, manifestando los mismos que se encuentran recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y habían salido a la panadería a comprar pan y refresco, motivo por el cual fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial y Municipal junto con lo incautado.
SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de de investigación penal, de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucr,e en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 6, riela inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-032, de fecha 08/01/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los adolescentes xxxxxxxxxxxpresentan registros policiales. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicado a un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, de la marca KING KAI, con cacha de madera, anudada en su cacha con cinta plástica de color marrón y a un (01) arma blanca tipo cuchillo de color plateado, marca CHEF, con cacha de madera color marrón.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a ello, la fiscal del Ministerio Público ha solicitado para los adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la defensa no realizó objeción.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera quien suscribe, que la solicitud de las partes está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar para los adolescentes de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto los mismos se encuentran evadidos, se acuerda su reclusión en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedarán recluidos a la orden de los Tribunales de Ejecución y Control, respectivo.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, por cuanto los mismos se encuentran evadidos, se acuerda su reclusión en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedarán recluidos a la orden de los Tribunales de Ejecución y Control respectivo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad, con nota expresa, que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedarán recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a la orden de los Tribunales Segundo de Control y de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, respectivamente. Líbrese oficio a los referidos Tribunales, informándoles acerca de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES