REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000338
ASUNTO : RP01-D-2012-000338

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALINA GARCÍA
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EUDRIS LÓPEZ BARRETO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Enero del año dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000338, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; La defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, xxxxxxxxxxxxxxNo compareció la víctima, en este estado, verificado como fuere que en el asunto constan resultas positivas de la citación de la víctima, y siendo que la misma no compareció al acto, se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre del año 2012, Siendo las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Sucre, estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Parcelamiento Miranda, a fin de verificar la presencia de varios sujetos portando armas de fuego y cometiendo robos en el sector, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez allí, fueron abordados por un ciudadano, quien no se identificó, manifestando que una vecina había sido objeto de un robo, señalando a la ciudadana en cuestión, con quien sostuvieron entrevista, y le indicaron que abordara la unidad para realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, quien accedió sin problema alguno, en momentos en que se desplazan por el frente del Club de Leones, la ciudadana señaló a los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a dar la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, seguidamente procedieron a realizar una revisión corporal amparados en el ordenamiento jurídico, pudiéndose visualizar que uno de los sujetos tenia puesta la chaqueta que había sido despojada a la ciudadana, el mismo estaba vestido con franela color gris, con la parte posterior de color negro y un pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de color negro y blando, mientras que el que estaba vestido con una chemise a rayas de color verde con blanco, un pantalón Jean color azul, y uno zapatos deportivos color rojo y negro, tenia en su poder un teléfono color negro marca BLACKBERRY, y dinero en efectivo, y otro de los sujetos estaba vestido con un pantalón tipo bermudas color beige, con una chemise de color verde y unos zapatos deportivos color gris con blanco, quien tenia en sus manos un anillo de color dorado y una pulsera del mismo color y el que estaba vestido con una franela blanca con rallas amarillas en las mangas y el cuello de color azul oscuro tenia la cartera de la ciudadana y al notar la presencia policial la lanzó hacia la carretera, quienes al ser abordados manifestaron ser menores de edad, no obstante, la ciudadana indicó que lo incautado eran sus pertenencias de las cuales la habían despojado, y que esas personas la habían efectuado un robo, por lo que inmediatamente procedieron a la detención de los adolescentes, no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando General de la Policía. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento de los adolescentes: xxxxxxxxxxxIgualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado a los adolescentes, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA; no presento figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éstos, cada uno por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. MILDRED GUERRA, quien es defensora de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, solicito que de admitir la presente acusación, se adhieran a la defensa de los acusados las pruebas promovidas por la representante fiscal por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.; hago oposición a la solicitud de prisión preventiva, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el literal H del articulo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicitando en ese sentido la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial. Así mismo solicito, para el caso de admitir la presente acusación, imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo.-”

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. ALINA GARCÍA, quien es defensora del adolescente VICTOR LUIS GARCÍA, quien expuso: La defensa una vez escuchada la acusación difiere totalmente de la misma, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, Literal B, ya que no existe una relación e individualización por parte del Ministerio Publico en cuanto a la posible conducta que pudiera haber desplegado mi representado. No comparto la calificación jurídica planteada, por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, ya que se observa que en la presente causa no se incautó ningún tipo de arma de fuego. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público la defensa se adhiere a la misma en virtud del principio de Comunidad de las pruebas; así mismo alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi representado; de igual modo no comparto la solicitud de Privación preventiva de libertad que ha solicitado el Ministerio Público para mi representado, y solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que considere este Tribunal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; por los ocurridos en fecha 12 de Noviembre del año 2012, Siendo las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Sucre, estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Parcelamiento Miranda, a fin de verificar la presencia de varios sujetos portando armas de fuego y cometiendo robos en el sector, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez allí, fueron abordados por un ciudadano, quien no se identificó, manifestando que una vecina había sido objeto de un robo, señalando a la ciudadana en cuestión, con quien sostuvieron entrevista, y le indicaron que abordara la unidad para realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, quien accedió sin problema alguno, en momentos en que se desplazan por el frente del Club de Leones, la ciudadana señaló a los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a dar la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales amparados en el ordenamiento jurídico, acatando éstos el llamado, seguidamente procedieron a realizar una revisión corporal, pudiéndose visualizar que uno de los sujetos tenia puesta la chaqueta que había sido despojada a la ciudadana, el mismo estaba vestido con franela color gris, con la parte posterior de color negro y un pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de color negro y blando, mientras que el que estaba vestido con una chemise a rayas de color verde con blanco, un pantalón Jean color azul, y uno zapatos deportivos color rojo y negro, tenia en su poder un teléfono color negro marca BLACKBERRY, y dinero en efectivo, y otro de los sujetos estaba vestido con un pantalón tipo bermudas color beige, con una chemise de color verde y unos zapatos deportivos color gris con blanco, quien tenia en sus manos un anillo de color dorado y una pulsera del mismo color y el que estaba vestido con una franela blanca con rallas amarillas en las mangas y el cuello de color azul oscuro tenia la cartera de la ciudadana y al notar la presencia policial la lanzó hacia la carretera, quienes al ser abordados manifestaron ser menores de edad, no obstante, la ciudadana indicó que lo incautado eran sus pertenencias de las cuales la habían despojado, y que esas personas la habían efectuado un robo, por lo que inmediatamente procedieron a la detención de los adolescentes. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando General de la Policía; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, respecto a que se desestime la acusación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por las defensoras.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso, por lo que se declara sin lugar el pedimento de las defensoras en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron cada uno por separado: “quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de los acusados de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx.; por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 12 de Noviembre del año 2012, Siendo las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Sucre, estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Parcelamiento Miranda, a fin de verificar la presencia de varios sujetos portando armas de fuego y cometiendo robos en el sector, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez allí, fueron abordados por un ciudadano, quien no se identificó, manifestando que una vecina había sido objeto de un robo, señalando a la ciudadana en cuestión, con quien sostuvieron entrevista, y le indicaron que abordara la unidad para realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, quien accedió sin problema alguno, en momentos en que se desplazan por el frente del Club de Leones, la ciudadana señaló a los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que procedieron a dar la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales amparados en el ordenamiento jurídico, acatando éstos el llamado, seguidamente procedieron a realizar una revisión corporal, pudiéndose visualizar que uno de los sujetos tenia puesta la chaqueta que había sido despojada a la ciudadana, el mismo estaba vestido con franela color gris, con la parte posterior de color negro y un pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de color negro y blando, mientras que el que estaba vestido con una chemise a rayas de color verde con blanco, un pantalón Jean color azul, y uno zapatos deportivos color rojo y negro, tenia en su poder un teléfono color negro marca BLACKBERRY, y dinero en efectivo, y otro de los sujetos estaba vestido con un pantalón tipo bermudas color beige, con una chemise de color verde y unos zapatos deportivos color gris con blanco, quien tenia en sus manos un anillo de color dorado y una pulsera del mismo color y el que estaba vestido con una franela blanca con rallas amarillas en las mangas y el cuello de color azul oscuro tenia la cartera de la ciudadana y al notar la presencia policial la lanzó hacia la carretera, quienes al ser abordados manifestaron ser menores de edad, no obstante, la ciudadana indicó que lo incautado eran sus pertenencias de las cuales la habían despojado, y que esas personas la habían efectuado un robo, por lo que inmediatamente procedieron a la detención de los adolescentes. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando General de la Policía; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de los xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana x.; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS MARTÍNEZ