REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000001
ASUNTO : RP01-D-2013-000001

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ZERPA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ



Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de enero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-0000001, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Abg. CARLOS ZERPA; la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ciudadana TEANYS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.825.149, en su carácter de Representante Legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado, tratándose del Abg. CARLOS ZERPA, quien estando presente en Sala, se da por notificado de la designación, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en el Parque Cementerio Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 04-01-2013, siendo aproximadamente a las 8.00 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje a fin de realizar operativos, una vez encontrándose en la urbanización brasil, sector 01, específicamente en la vereda 30 de esta ciudad, avistaron a tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, los mismos emprendieron veloz huida hacia el interior de una residencia, uno de ellos portando una arma de fuego a quienes se le dio la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales, originándose una persecución que amparados en el articulo 196 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente logaron penetrar en la mencionada vivienda, lográndole dar alcance a las tres personas, específicamente en la tercera habitación donde se pudo avistar que uno de los sujetos escondía un arma de fuego bajo de un colchón de una cama, donde se pudo colectar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, color negro, marca taurus, serial UL921598, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre, maraca cavin, seguidamente se le realizó una inspección corporal a las tres personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, se les preguntó a quién pertenecía la referida arma de fuego, no dando estos una respuestas convincente, entrando en contradicciones, optando luego con una actitud agresiva, vociferando improperios en contra de la comisión, quedado detenidos. Ciudadana Juez, en vista que el delito que le imputa en este acto esta representación fiscal, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito, se decrete la libertad sin restricciones del adolescente de autos, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación fiscal. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del ministerio público, manifestando ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxx y expuso: No deseo declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad de mi representado, por cuanto el delito que se le imputa, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el procedimiento no se contó con testigos presénciales. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en 04-01-2013, siendo aproximadamente a las 8.00 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje a fin de realizar operativos, una vez encontrándose en la urbanización brasil, sector 01, específicamente en la vereda 30 de esta ciudad, avistaron a tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, los mismos emprendieron veloz huida hacia el interior de una residencia, uno de ellos portando una arma de fuego a quienes se le dio la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales, originándose una persecución que amparados en el articulo 196 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente logaron penetrar en la mencionada vivienda, lográndole dar alcance a las tres personas, específicamente en la tercera habitación donde se pudo avistar que uno de los sujetos escondía un arma de fuego bajo de un colchón de una cama, donde se pudo colectar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, color negro, marca taurus, serial UL921598, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre, maraca cavin, seguidamente se le realizó una inspección corporal a las tres personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, se les preguntó a quién pertenecía la referida arma de fuego, no dando estos una respuestas convincente, entrando en contradicciones, optando luego con una actitud agresiva, vociferando improperios en contra de la comisión, quedado detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, un acta de procedimiento, cursante al folio 1 su vto y 2 acta de investigación penal, suscritas por funcionarios del CICPC- Cumaná., donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; al folio 3 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma de fuego y cartuchos incautados, al folio 04 y su vuelto, cursa inspección técnica nº 0042 de fecha 04-01-13, suscrita por funcionarios del CICPC- Cumaná; cursante al folio12 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 005, al arma de fuego y cartuchos incautados. Al folio 18 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ