REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000287
ASUNTO : RP01-D-2012-000287

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS CASTILLO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ, ANDRÉS BRUZUAL, JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GENÉRICAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. LORENA MARVAL

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de enero de Dos Mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000287, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ Y ANDRÉS BRUZUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGINFO KEY, el defensor privado abg. JESÚS CATILLO, el imputado xxxxxxxxxxxxxx quien se encuentra en libertad, la representante del imputado ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo las demás víctimas, a pesar de haberse realizado las gestiones necesarias para su citación, por lo que se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 27/09/2012 en horas de la noche cuando el imputado de autos acompañado de otros ciudadanos procedieron a pedir una carrera a la víctima ciudadano ANDRÉS BRUZUAL LOSSADA, quien se encontraba taxeando un vehículo marca toyota starlet, una vez montados en el vehículo procedieron a amenazar a la referida víctima con un arma de fuego y lo pasaron hacia la maleta del carro para introducir en el vehículo a otros ciudadanos, posteriormente se pararon en un puesto de comida rápida en donde se encontraban los ciudadanos DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ y JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, comiendo en la urbanización villa Ayacucho, cuando de repente se bajan tres ciudadanos, dos de ellos con pistolas en las manos y les dijeron que era un atraco, los despojan de teléfonos celulares, dinero en efectivo, luego de que los roban se montan en un vehículo starlet verde, y agarran la vía Cancamure hacia le Polideportivo de esta ciudad, las víctimas se montan en un carro del señor Rafael Martínez y comienzan a seguir al vehículo y a eso de las 10:00 pm. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre, específicamente cerca de la licorería Toñito de esta localidad los intercepta un vehículo con tres ciudadanos a bordo DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL ARQUIMEDES MARTÍNEZ y JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, manifestando que el vehículo Starlet que se desplazaba por la avenida Cancamure, que era tripulado por varios sujetos, les habían cometido un robo a mano armada, despojándolos de dinero en efectivo, y otras pertenencias, los funcionarios interceptan el referido vehículo le dan la voz de alto, los tripulantes no la acatan le hacen disparos a la comisión, se produce así una persecución en caliente, acelerando a gran velocidad los sujetos a bordo del Starlet, los funcionarios piden apoyo al punto de control vial en la entrada de la urbanización Villa Venecia, para que estuvieran prevenidos y así detener el vehículo en cuestión, los sujetos pasan por dicho punto hacen caso omiso a la voz de alto se llevan por delante un vehículo moto que se encontraba aparcado en el lugar, de igual manera los funcionarios del punto de control se sumaron a la persecución, logrando observar que dicho vehículo colisiona con la isla central de la mencionada avenida, a la altura del centro comercial la banca, quedando sobre ella, dañándose un neumático delantero del lado derecho, estos ciudadanos se bajan del vehículo, sacan a relucir armas de fuego disparan contra la comisión se suscita un intercambio de disparos, tres de ellos emprenden huida, logran la captura de dos de ellos a pocos metros del lugar desconociéndose el rumbo que tomó el otro sujeto, al realizarles revisión corporal al joven que vestía franela negra con amarillo, pantalón bermudas color azul oscuro, en la parte delantera del pantalón portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos quedando identificado como HERNÁN JOSÉ ANTÓN PADRÓN y al otro ciudadano no se le encontró nada, luego los funcionarios se acercan al vehículo y escuchan gritos de auxilio en la parte trasera del vehículo, la maleta y se oía a un ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ que manifestaba a viva voz que había sido secuestrado por estos antisociales, luego de que le pidieran un servicio de taxi y que se encontraba herido y en la parte delantera la del copiloto se presentaba un ciudadano herido en la cabeza producto del intercambio de disparos, el cual quedó identificado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Por todo lo expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ Y ANDRÉS BRUZUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ. El ministerio publicó en este acto solicita la admisión de las pruebas presentada en el escrito acusatorio ya que son licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Solicito se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éste querer declarar y expuso: ”el señor dueño del carro que yo no conozco y me esta culpando de robarme un carro y no lo hice porque me encontraba trabajando en ese momento. Es todo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. JESÚS CASTILLO, quien expuso: Ciudadana Jueza, a continuación pasa esta defensa a ejercer de manera formal oposición a la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, alegando a tal efecto las excepciones dispuestas en el artículo 28 numeral 4, literales “e)”, “i)” del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón a que la vindicta pública presentó en el acto conclusivo (acusación) en contra de mi defendido, a acudido al mismo sin llenar los extremos exigidos en el artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los literal “a”, en relación con el articulo 570 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes; todo ello, por cuanto dicha acusación carece de una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos, es decir de los elementos de convicción que conlleven a determinar los fundamentos en relación a la imputación que se le hace a este ciudadano, así como de los elementos de convicción con los que se soporta la vindicta pública al presentar su escrito de acusación en contra de él, todo ello en atención a que en el referido escrito acusatorio no determina de manera cierta la posible conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos; de igual manera en el referido escrito no hace la mención de indicación de figura alternativa distinta en caso de no resultar demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, todo esto a objeto de facilitar la defensa del justiciable. En el caso que nos ocupa, en cuanto a lo establecido en el literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes, la presente acusación no cumple con dicho requisito, no existe una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución de los hechos, es decir todos aquellos elementos de convicción que conlleven a determinar los fundamentos en relación a la imputación que se le hace a este ciudadano, todo ello en atención a que en el referido escrito acusatorio no determina de manera cierta la posible conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos que pueda subsumirse en cualquiera de los tipos penales que califica la representante Fiscal. En otras palabras, ciudadana Jueza, los funcionarios actuantes y las personas que aparecen declarando en las actas procesales, son sujetos que rinden deposiciones de circunstancias que de manera alguna determinan la conducta antijurídica que pudiese en cierto momento haber desarrollado el imputado, no constituyendo pues estas declaraciones elementos de convicción que conlleven a determinar los fundamentos en relación a la imputación que se le hace a este ciudadano y de manera alguna acción tendiente a vulnerar el principio de presunción de inocencia de mi auspiciado como garantía Constitucional de todo ciudadano. El escrito acusatorio no llena el requisito aludido en el literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes, ya que no cuenta con elementos de convicción que realmente establezcan que el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 27/09/12, portando arma de fuego haya despojado a los ciudadanos Danny Sánchez, Rafael Martínez y Andrés Bruzual de sus pertenencias, así mismo no existe determinación alguna que señale que el referido imputado en compañía de otro ciudadano haya participado en robo de vehículo alguno, menos aun haya robado dinero al conductor del mismo ciudadano de nombre JUAN PABLO ORTÍZ persona quien funge como víctima en el presente caso y aun mas no existen elementos que pudiesen encuadrar la conducta que de manera alguna haya desplegado el adolescente imputado en privar ilegítimamente de su libertad a dicha víctima introduciéndola bajo amenazas en el baúl del vehículo; elementos todos estos que de ser obtenidos legalmente podrían llegar a comprometer la responsabilidad de una persona y hacerlo autor participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes, la presente acusación no hace la mención de indicación de figura alternativa distinta en caso de no resultar demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, todo esto a objeto de facilitar la defensa del justiciable, circunstancia esta tal y como he señalado en este inciso, de cierta manera vulnera garantías fundamentales como lo es en este caso el derecho a la defensa tal y como así lo refiere el artículo 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes; todo ello pues y siguiendo criterios establecidos por la doctrina, ha de hacerse mención, las personas sometidas a un proceso sin condena están teóricamente amparados por el principio de culpabilidad. De lo antes expuesto, ciudadana Jueza, y con estricto apego a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva DESESTIMAR totalmente la acusación incoada por el representante de la vindicta pública; como consecuencia de tal desestimación sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de mi representado tal y como así lo refiere el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes; y no sea ordenada la apertura a Juicio Oral y Reservado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y a todo evento, en caso de ser admitida la acusación fiscal y disentir este honorable tribunal del criterio de la defensa, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y en aras de la búsqueda de la verdad, esta defensa se apega al principio de comunidad de la prueba, en cuanto a aquellas que sean consideradas pertinentes, legales, y por lo tanto sean admitidas por este juzgado; Solicito que cada una de las pruebas testimoniales y documentales aquí promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho se requiere. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto, a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ Y ANDRÉS BRUZUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ; por los ocurridos en fecha 27/09/2012 en horas de la noche cuando el imputado de autos acompañado de otros ciudadanos procedieron a pedir una carrera a la víctima ciudadano ANDRÉS BRUZUAL LOSSADA, quien se encontraba taxeando un vehículo marca toyota starlet, una vez montados en el vehículo procedieron a amenazar a la referida víctima con un arma de fuego y lo pasaron hacia la maleta del carro para introducir en el vehículo a otros ciudadanos, posteriormente se pararon en un puesto de comida rápida en donde se encontraban los ciudadanos DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ y JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, comiendo en la urbanización villa Ayacucho, cuando de repente se bajan tres ciudadanos, dos de ellos con pistolas en las manos y les dijeron que era un atraco, los despojan de teléfonos celulares, dinero en efectivo, luego de que los roban se montan en un vehículo starlet verde, y agarran la vía Cancamure hacia le Polideportivo de esta ciudad, las víctimas se montan en un carro del señor Rafael Martínez y comienzan a seguir al vehículo y a eso de las 10:00 pm. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre, específicamente cerca de la licorería Toñito de esta localidad los intercepta un vehículo con tres ciudadanos a bordo DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL ARQUIMEDES MARTÍNEZ y JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, manifestando que el vehículo Starlet que se desplazaba por la avenida Cancamure, que era tripulado por varios sujetos, les habían cometido un robo a mano armada, despojándolos de dinero en efectivo, y otras pertenencias, los funcionarios interceptan el referido vehículo le dan la voz de alto, los tripulantes no la acatan le hacen disparos a la comisión, se produce así una persecución en caliente, acelerando a gran velocidad los sujetos a bordo del Starlet, los funcionarios piden apoyo al punto de control vial en la entrada de la urbanización Villa Venecia, para que estuvieran prevenidos y así detener el vehículo en cuestión, los sujetos pasan por dicho punto hacen caso omiso a la voz de alto se llevan por delante un vehículo moto que se encontraba aparcado en el lugar, de igual manera los funcionarios del punto de control se sumaron a la persecución, logrando observar que dicho vehículo colisiona con la isla central de la mencionada avenida, a la altura del centro comercial la banca, quedando sobre ella, dañándose un neumático delantero del lado derecho, estos ciudadanos se bajan del vehículo, sacan a relucir armas de fuego disparan contra la comisión se suscita un intercambio de disparos, tres de ellos emprenden huida, logran la captura de dos de ellos a pocos metros del lugar desconociéndose el rumbo que tomó el otro sujeto, al realizarles revisión corporal al joven que vestía franela negra con amarillo, pantalón bermudas color azul oscuro, en la parte delantera del pantalón portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos quedando identificado como HERNÁN JOSÉ ANTÓN PADRÓN y al otro ciudadano no se le encontró nada, luego los funcionarios se acercan al vehículo y escuchan gritos de auxilio en la parte trasera del vehículo, la maleta y se oía a un ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ que manifestaba a viva voz que había sido secuestrado por estos antisociales, luego de que le pidieran un servicio de taxi y que se encontraba herido y en la parte delantera la del copiloto se presentaba un ciudadano herido en la cabeza producto del intercambio de disparos, el cual quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxx y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, respecto a que se desestime la acusación fiscal, toda vez que considera esta juzgadora que no se encuentran dados los supuestos alegados por la defensa para la desestimación de la acusación, en virtud que tal y como se ha manifestado a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxx. La admisión se hace de manera parcial toda vez que este tribunal considera que debe declararse sin lugar la solicitud de Prisión Preventiva por los motivos que se explanaran en el particular cuarto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este tribunal otorgó medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad en fecha 23/10/2012, en virtud de resultado de examen medico legal cursante al folio 119 de la presente causa, practicado al xxxxxxxxxdel cual se desprende lo siguiente: “cicatriz arciforme occipital post quirúrgica… herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada sin salida modificado por sutura a ese nivel. Aporta rayos x cráneo 27-09-12 xxxxxxxxxxxxx: presencia de proyectil en región occipital con fractura de tabla ósea. Aporta tomografía cráneo… concluye traumatismo craneoencefálico occipitoparietal izquierdo. Fractura conminuta a nivel de la sutura occipitoparietal izquierda… lesión parenquimatosa destructiva focal… edema cerebral vasogénico difuso…hemorragia subaracnoidea a expensas de la fosa craneal posterior… traumatismo craneoencefálico. Región occipital por proyectil por arma de fuego quien es llevado a mesa operatoria craniectomia occipital mas retiro de proyectil… Debe cumplir su post operatorio mediato y tardío bajo cuidadosas indicaciones médicas. Donde se cumplan adecuadamente reposo y prescripciones facultativas. Debido a las lesiones cerebrales óseas y parenquimatosas sufridas por la herida por arma de fuego”. Al respecto, cabe señalar, que el examen medico legal, señala que el adolescente de autos “debe cumplir su post operatorio mediato y tardío bajo cuidadosas indicaciones médicas. Donde se cumplan adecuadamente reposo y prescripciones facultativas. Debido a las lesiones cerebrales óseas y parenquimatosas sufridas por la herida por arma de fuego” Ahora bien, por cuanto el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no reúne las condiciones físicas y de asistencia para su permanencia en el estado de salud en que se encuentra el referido adolescente; considera quien suscribe que para ordenar la medida preventiva de prisión tendría que contarse con nueva evaluación del medico legal. Por otra parte, considera quien decide que si bien es cierto dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se pudiera presumir que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso, no es menos cierto que desde que se otorgaron dichas medidas el imputado de autos ha cumplido con los llamados de este tribunal y con los medidas impuestas, en tal sentido, se declara sin lugar el pedimento de la fiscal del Ministerio Público, en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva consistente en prisión preventiva. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ Y ANDRÉS BRUZUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ; por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 27/09/2012 en horas de la noche cuando el imputado de autos acompañado de otros ciudadanos procedieron a pedir una carrera a la víctima ciudadano ANDRÉS BRUZUAL LOSSADA, quien se encontraba taxeando un vehículo marca toyota starlet, una vez montados en el vehículo procedieron a amenazar a la referida víctima con un arma de fuego y lo pasaron hacia la maleta del carro para introducir en el vehículo a otros ciudadanos, posteriormente se pararon en un puesto de comida rápida en donde se encontraban los ciudadanos DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ y JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, comiendo en la urbanización villa Ayacucho, cuando de repente se bajan tres ciudadanos, dos de ellos con pistolas en las manos y les dijeron que era un atraco, los despojan de teléfonos celulares, dinero en efectivo, luego de que los roban se montan en un vehículo starlet verde, y agarran la vía Cancamure hacia le Polideportivo de esta ciudad, las víctimas se montan en un carro del señor Rafael Martínez y comienzan a seguir al vehículo y a eso de las 10:00 pm. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre, específicamente cerca de la licorería Toñito de esta localidad los intercepta un vehículo con tres ciudadanos a bordo DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL ARQUIMEDES MARTÍNEZ y JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ, manifestando que el vehículo Starlet que se desplazaba por la avenida Cancamure, que era tripulado por varios sujetos, les habían cometido un robo a mano armada, despojándolos de dinero en efectivo, y otras pertenencias, los funcionarios interceptan el referido vehículo le dan la voz de alto, los tripulantes no la acatan le hacen disparos a la comisión, se produce así una persecución en caliente, acelerando a gran velocidad los sujetos a bordo del Starlet, los funcionarios piden apoyo al punto de control vial en la entrada de la urbanización Villa Venecia, para que estuvieran prevenidos y así detener el vehículo en cuestión, los sujetos pasan por dicho punto hacen caso omiso a la voz de alto se llevan por delante un vehículo moto que se encontraba aparcado en el lugar, de igual manera los funcionarios del punto de control se sumaron a la persecución, logrando observar que dicho vehículo colisiona con la isla central de la mencionada avenida, a la altura del centro comercial la banca, quedando sobre ella, dañándose un neumático delantero del lado derecho, estos ciudadanos se bajan del vehículo, sacan a relucir armas de fuego disparan contra la comisión se suscita un intercambio de disparos, tres de ellos emprenden huida, logran la captura de dos de ellos a pocos metros del lugar desconociéndose el rumbo que tomó el otro sujeto, al realizarles revisión corporal al joven que vestía franela negra con amarillo, pantalón bermudas color azul oscuro, en la parte delantera del pantalón portaba un arma de fuego tipo revolver sin marca serial 92852, calibre 7.65 con 5 cartuchos percutidos quedando identificado como HERNÁN JOSÉ ANTÓN PADRÓN y al otro ciudadano no se le encontró nada, luego los funcionarios se acercan al vehículo y escuchan gritos de auxilio en la parte trasera del vehículo, la maleta y se oía a un ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ que manifestaba a viva voz que había sido secuestrado por estos antisociales, luego de que le pidieran un servicio de taxi y que se encontraba herido y en la parte delantera la del copiloto se presentaba un ciudadano herido en la cabeza producto del intercambio de disparos, el cual quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANNY SÁNCHEZ, RAFAEL MARTÍNEZ Y ANDRÉS BRUZUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO ORTÍZ SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVA