REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003581
ASUNTO : RP01-P-2009-003581

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JEAN CARLOS DÍAZ VELÁSQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 21 de DICIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BARCELONA, fechado 16/10/2012, a favor del penado JEAN CARLOS DÍAZ VELÁSQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Abril del año 2010, dicto sentencia condenatoria en contra del penado JEAN CARLOS DÍAZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.331, de profesión u oficio cabillero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Díaz y Maritza Velásquez, y residenciado en la calle Pincipal Guzmán Lander, Casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia a los folios Doscientos Veinticuatro (224) al Doscientos Treinta y Uno (231) del Expediente; CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Así como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos PABLO GARCÍA ESTEVES y FRANCISCO ALEJANDRO DÍAZ LÁREZ y del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, ejecutó dicha sentencia mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2010, dejándose expresa constancia que se encuentra detenido según acta policial, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 09 de Agosto del año 2009.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/10/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JEAN CARLOS DÍAZ VELÁSQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Auxiliar de Mantenimiento en los lapsos comprendidos, desde el 13/02/2011 al 15/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: según acta policial, inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 09 de Agosto del año 2009, hasta el día de hoy (03-01-2013), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (03-01-2013): NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de MARZO del año 2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JEAN CARLOS DÍAZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.331, de profesión u oficio cabillero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Díaz y Maritza Velásquez, y residenciado en la calle Pincipal Guzmán Lander, Casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el lapso de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de MARZO del año 2018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.