REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003967
ASUNTO : RP01-P-2011-003967

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: FRANK SIMON BETANCOURT.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de ENERO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/01/2013, a favor del penado FRANK SIMON BETANCOURT, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 5 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 15 de Junio de 2012, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 17 de SEPTIEMBRE de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/01/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado FRANK SIMON BETANCOURT, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 17/09/2011 al 11/06/2012 y 12/06/2012 al 23/01/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 17 de SEPTIEMBRE de 2011, hasta el día de hoy (29-01-2013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (29-01-2013): OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (29-01-2013): DOS (2) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de ENERO del año 2019.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40, el lapso de OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (29-01-2013): DOS (2) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de ENERO del año 2019. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.