REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002353
ASUNTO : RP01-P-2011-002353

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de ENERO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/01/2013, a favor del penado DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Doscientos (200) al Doscientos Tres (203) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 06/09/2012, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2012, dejándose expresa constancia que según acta policial, cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal su detención es el día 20 de Mayo del año 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/01/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 20/05/2011 al 11/10/2012 y 12/10/2012 al 23/01/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial, cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal su detención es el día 20 de Mayo del año 2011, hasta el día de hoy (29-01-2013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (29-01-2013): DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (29-01-2013): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de DICIEMBRE del año 2017 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ ZAPATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210, soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida Garcíam, residenciado en Guaranache, la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, al lado de la bodega de Rogelio, Estado Sucre; publicándose dicha sentencia en fecha 06/09/2012 (tal y como se evidencia a los folios 204 al 209 de la Pieza II del Expediente); el lapso de DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (29-01-2013): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de DICIEMBRE del año 2017 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.