REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001372
ASUNTO : RP01-P-2010-001372
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de ENERO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/01/2013, a favor del penado JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 28 de Mayo de 2012, según acta inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.593.652, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20 de Junio de 1985, residenciado en Santa María de Cariaco, pueblo viejo, calle principal, cerca de la bodega, parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTÓBAL ISABA CASTILLO y ROSIRYS DEL JESUS ISABA ZAPATA a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2012, dejándose expresa constancia que según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, su detención es el día 21 de ABRIL de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/01/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 21/04/2010 al 12/11/2012 y 13/11/2011 al 23/01/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, su detención es el día 21 de ABRIL de 2010, hasta el día de hoy (29-01-2013), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (29-01-2013): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (29-01-2013): CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 06 de DICIEMBRE del año 2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.593.652, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20 de Junio de 1985, residenciado en Santa María de Cariaco, pueblo viejo, calle principal, cerca de la bodega, parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (29-01-2013): CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 06 de DICIEMBRE del año 2018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.