REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225
ASUNTO : RP01-P-2010-000225

AUTO QUE ORDENA REVISION Y CORRECCION DE LAPSO PARA REDENCION
PENADO: GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES.
En la presente causa se observa oficio debidamente suscrito por el Director del Internado de esta ciudad, ABG. DANIEL MARCANO mediante el cual remite anexo al mismo, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA correspondiente al interno: GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.322, domiciliado en Caiguire calle, El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana, a los fines de que se verifique y se ejecute.
Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa: Cursa inserto al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) de la sexta pieza del Expediente, auto de ejecución de sentencia condenatoria dictada en contra del referido penado GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES a quien se le condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ, dejándose constancia en la referida decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 31 de MARZO de 2010, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha.
Señala el referido oficio correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho penado, antes citado los lapsos señalados como tiempo para la redención, los cuales son desde el 13/03/2010 al 12/11/2012, así como desde el 13/11/2012 al 23/01/2013” precisándose un tiempo total de trabajo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para un tiempo real de trabajo reconocido (2x1) de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS y por ende es éste el tiempo señalado como pena para descontar, consignando a tal efecto sendas constancias de trabajo correspondientes a los citados lapsos.
Ahora bien, conforme al contenido de los aludidos recaudos, expone quien aquí decide que del referido auto de ejecución se evidencia que el penado esta efectivamente privado de su libertad desde el día 31 de MARZO de 2010, resultando incongruente que en el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho penado, se señale como fecha de detención el día 13 de MARZO de 2010, emitiendo constancia de trabajo a su favor, es decir, se señala un lapso en el cual el penado GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES nunca estuvo privado efectivamente de su libertad, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° IJCUMANA-2013-0147 de fecha 23 de ENERO de 2013, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, a la Defensa así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Director del Internado remitiéndosele anexo lo ordenado. Así se decide.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.