REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008139
ASUNTO : RP01-P-2012-008139

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 3 de Enero de 2013 según acta inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó a los ciudadanos: ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, fueron detenidos el día 10 de NOVIEMBRE del año 2012, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de la única pieza procesal, hasta el día 11 de NOVIEMBRE del año 2012, fecha esta en la cual fueron puestos en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral previa solicitud fiscal, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación a los penados ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, quienes se encuentra en libertad, indicándoles que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.