REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004411
ASUNTO : RP01-P-2008-004411
AUTO QUE ACUERDA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.
PENADO: JOVANNY BAUTISTA MILLÁN CARPINTERO.
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia oficio suscrito por parte del ciudadano CARLOS LARA, en su carácter de Director (E) del Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual solicita de este Juzgado acuerde permiso de supervisión especial a favor del penado JOVANNY BAUTISTA MILLÁN CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15249433, de quien refiere que ingresó en fecha 06 de DICIEMBRE de 2011, logrando progresivamente ajustarse a las normas allí establecidas, refieren una evolución favorable dentro del proceso de tratamiento, y que en razón de ello el Consejo de Evaluación lo postula a un permiso de Supervisión Especial y a tal efecto conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo someten a la consideración de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente cursa inserto a los autos, auto de fecha 28 de Enero de 2009 inserto a los folios del presente expediente, donde este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOVANNY BAUTISTA MILLÁN CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15249433, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN MARCHAN.
Cursa igualmente a los folios del expediente, decisión de fecha 1 de Diciembre de 2011, mediante la cual se le otorgó al penado JOVANNY BAUTISTA MILLÁN CARPINTERO, antes identificado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Blanco Guerra”, Maturín Estado Monagas, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por lo que a su ingreso debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que allí se impartiesen.
Conforme al contenido del informe antes aludido se especifica en él que el penado de autos desde su ingreso a ese centro comunitario ha logrado acoplarse a la dinámica establecida, manejando sus relaciones interpersonales con respeto y armonía, logrando con ello desarrollar una comunicación adecuada con sus compañeros y con el personal encargado de su supervisión evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención y reúne las condiciones para optar al permiso de supervisión especial y que en razón de la progresividad por el penado alcanzada, la Delegada de Prueba con el visto bueno de la Directora deciden solicitar a este Juzgado le sea otorgado el Permiso de Supervisión Especial, con presentaciones semanales (los días Viernes) con lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del Tribunal y lapsos extensibles, según su evolución, si fuere aprobado por este Despacho; en tal sentido el Tribunal destaca que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece:
“Artículo. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. …son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Al contrastar las exigencias de las normas antes transcritas que rigen en los Centro de Tratamiento Comunitario, con el reporte del informe emitido por el ente a quien dicho Reglamento le ha conferido la potestad de evaluar y postular al penado sometido al Régimen, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado JOVANNY BAUTISTA MILLÁN CARPINTERO, ha cubierto los requerimientos necesarios para que resulte declarado como procedente a su favor el pedimento formulado a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del aludido Centro.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado JOVANNY BAUTISTA MILLÁN CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15249433, residente del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Blanco Guerra”, Maturín Estado Monagas, en consecuencia le AUTORIZA a que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, cuya dirección precisa debe mantenerse actualizada ante este Juzgado, siendo de advertírsele que debe acudir al Centro a cumplir presentaciones semanales (los días viernes), continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en la Avenida Libertador a 100 metros de Malarilogia, teléfono 0291-6525285 y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos a quien se le ordena librar boleta informativa. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.