REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003729
ASUNTO : RP01-P-2011-003729

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
PENADA: MELISSA JOSEFINA RONDON FLORES.
Visto el oficio que antecede No. 635-13, suscrito por el ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Sucre y a favor de la penada MELISSA JOSEFINA RONDON FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.826, nacida en fecha 06/02/84, de 27 años de edad, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector 4, avenida 2, casa Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre; quien entre otras cosas expone: “…la misma fue trasladada hacia un Centro Asistencial, con la finalidad de que sea atendida por un especialista (Ginecólogo) motivado a su embarazo, de igual manera se le realizo estudio Eco gráfico Integral que arrojo un tiempo de gestación de treinta y tres (33) semanas más un (1) día…
En atención al pedimento de la defensa, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: si bien es cierto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala: “…no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…” no es menos cierto que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados más no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, y en el caso de marras la penada ha sido condenada mediante sentencia que en este momento se encuentra firme, es por lo que sobre ella pesa una sentencia condenatoria de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, sentencia condenatoria esta que se encuentra cumpliendo en este momento, es por lo que a criterio de quien decide no se corresponde con la realidad de la presente causa, ya que el mencionado artículo 245 del texto adjetivo penal señala que el tiempo de gestación resulta un impedimento para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de tal medida por cuanto al pesar una sentencia condenatoria no puede alegarse el impedimento para acordar una medida preventiva de libertad, así mismo es de hacer notar que tal disposición restrictiva no resulta aplicable en forma alguna en esta fase del proceso ya que en este estado las medidas que pesan sobre los penados no son cautelares ni preventivas.
Así mismo observa quien decide que la ciudadana penada MELISSA JOSEFINA RONDON FLORES, se encuentra privada de libertad desde el día 13 de agosto del 2010, es decir con anterioridad al estado de gestación que presenta actualmente, por cuanto la misma fue producto de un proceso penal iniciado en la referida fecha, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez dicho esto debe quien aquí expone actuar de oficio, a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 constitucional, los que hacen referencia al deber que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud y de proteger a la familia considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente la penada MELISSA JOSEFINA RONDON FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.826, nacida en fecha 06/02/84, de 27 años de edad, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector 4, avenida 2, casa Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre; hacia el sitio de su residencia, sustitución esta consistente en la privación judicial de libertad en su domicilio con el debido apostamiento policial, esto por el lapso de tiempo en el que culmine su estado de gravidez hasta un (1) año después del alumbramiento en protección de su derecho a la salud garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.
En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto al Apostamiento aquí ordenado y realice el traslado de la penada MELISSA JOSEFINA RONDON FLORES, hasta su residencia con el respectivo Apostamiento Policial. Líbrese Notificación a las partes, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.