REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003509
ASUNTO : RP01-P-2011-003509

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2011-003509, seguido al penado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre, de donde se evidencia que este Juzgado mediante decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictó auto acordando ACUMULAR las penas y las causas RK01-P-2012-00021 y RP01-P-2011-003509, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal y en virtud de declinatoria de competencia de fecha 9 de Enero de 2013 que hiciera el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa esta seguida en contra del referido penado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2011-004029, de donde se evidencia que cursa inserta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XI, dictándose en fecha 23 de Enero del año 2012, conforme auto inserto al folios Noventa y Uno (91) al Noventa y dos (92) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2011-003509 y RP01-P-2011-004029, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2011-003509, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2011-004029, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XI. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2011-003509, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUERRA PICO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2011-004029, en la que fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XI; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2011-004029): según acta policial, inserta al folio tres (3) de la única pieza procesal, su detención es el día 22 de SEPTIEMBRE de 2011, así como (RK01-P-2012-00021): según acta policial, inserta al folio cinco (5) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de MARZO de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta el día de hoy (18-01-2013) por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2011-003509): desde el día 30 de Julio de 2011, según se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 01 de Agosto de 2011 cuando el Juzgado Segundo de Control le otorgo su libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en celebración de Audiencia Oral de Presentación, por lo que se puede concluir que tiene como pena corporal efectiva cumplida UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 18/01/2013: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE ABRIL DE 2021.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.437.474, natural de Cumaná Estado Sucre, , nació en fecha 15-09-1992, edad 19 años, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eladía Rodríguez y de Cesar Rodríguez, domiciliado en el Sector de Pinto Salinas, casa 24, Mariguitar, Estado Sucre, de esta ciudad y las causas RK01-P-2012-00021 y RP01-P-2011-003509, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 18/01/2013: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, una PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE ABRIL DE 2021. Así se decide.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado.
Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.