REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002222
ASUNTO : RP01-P-2011-002222

AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA,
PENADO: LUIS MANUEL AGUILERA FERNANDEZ.
En fecha 17 de ENERO del año 2013, se recibe oficio signado con el N° 2E-580-2012, suscrito por el ABG. JESUS GARCIA GUEVARA en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual remite oficio signado con el N° MPPPSP 2338, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiendo Evaluación Psicosocial perteneciente al penado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre, en el que emiten pronostico FAVORABLE, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la obtención de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento de alguna de las Formulas antes aludidas; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actuaciones que en la presente causa, que el penado de autos, arriba identificado, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/06/2011, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 22 de Julio de 2011, dejándose constancia en la referida decisión que dicho condenado según acta policial inserta al folio dos (2) de la pieza 1, fue detenido el día 13/05/2011, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, así como sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, el Transporte, son considerados como delitos de lesa humanidad, de lo antes expuesto no cabe duda que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.
Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se evidencia igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-2005, sentencia N° 3005 del 14-10-2005 y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005.
Más recientemente, la sentencia de fecha 26/06/2012, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, identificada con el N° 875, la cual es del tenor siguiente:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, y en este caso en particular al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con cantidades de droga, resulta improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que el condenado debe tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debe quedar excluido de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de la ciudad de Carúpano, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado, igualmente líbrese oficio al ABG. JESUS GARCIA GUEVARA en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, informándole sobre la presente decisión debiendo enviarle copia certificada de la presente decisión a los fines de que imponga al penado de autos del contenido de esta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.