REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002694
ASUNTO : RJ01-P-2012-000047

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 17 de Diciembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21095.273, nacido en fecha 10/04/1991, soltero, hijo de María Márquez y Santiago Guerra, obrero, domiciliado en las Delicias de Caigüire, casa S/N° (cerca de la Bodega de Benilde), Cumaná; Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta al folio setenta y uno (71) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 18 de SEPTIEMBRE de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de ENERO de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 18 de SEPTIEMBRE del año 2.024.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 18 de SEPTIEMBRE del año 2015.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de SEPTIEMBRE del año 2016.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de SEPTIEMBRE del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de SEPTIEMBRE del año 2021.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.