REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001951
ASUNTO : RP01-P-2011-001951

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADA: ROSA FISLANYS ZAPATA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 20 de Diciembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo ROSA FISLANYS ZAPATA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, su detención es el día 22 de JUNIO de 2011, hasta el día 11 de MAYO de 2011, fecha esta en la cual el Juzgado Segundo de Control decretó MEDIDA CAUTELAR DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ero y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud de examen ginecológico se determinó que la penada de autos para esa fecha tenía un tiempo de gestación de veintitrés (23) semanas, debiendo imperativamente este Tribunal establecer que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003, que “la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión”, por lo cual debe deducirse que al día de hoy (11-01-2013) la penada tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 22 de JUNIO del año 2.015.
Por cuanto el penado ROSA FISLANYS ZAPATA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROSA FISLANYS ZAPATA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.887, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27/02/1980, soltera, de oficio obrera, hija de Santa Zoraida Zapata y Roseliano Hernández, residenciada en La Peña, Sector Palo Sano, vía San Antonio del Golfo, Casa S/N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, por haberlo realizado en el seno del hogar, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que la penada de autos se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, medida esta a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse oficio a los fines de que una vez que lo reciba deberá trasladar hasta esta sede judicial a la referida penada a los fines de ser impuesta de la presente decisión; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese igualmente Boleta Informativa a la penada, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.