REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003895
ASUNTO : RP01-P-2011-003895

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GIUSEPPE MUCCIARELLI
ACUSADO: JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MARCOS SANCHEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ.

La representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, narrando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el tribunal de control respectivo, en fecha 22/09/2011, cursante a los folios 27 al 31. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-09-2011, siendo aproximadamente a las 10:00 de noche, la victima MARCOS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, transitaba por la inmediaciones del hospital, al llegar en una de las esquinas del cementerio pudo observar cuando JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, saco una pistola la cual portaba a la altura de la cintura, espero que la victima llegara a una zona oscura y allí aprovecho para encañonarlo y despojarlo de un teléfono celular y una caja de cigarrillos, una vez que cometió el hecho le dijo que caminara y no volteara, luego huyo del lugar, hecho ocurrido en Cariaco Municipio Autónomo Rivero del Estado Sucre. El ministerio público en el presente juicio demostrara la responsabilidad del hoy acusado con la declaración, de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como las pruebas documentales que serán leídas en sala y que fueron admitidos por el Juez de Control, y el resultado final será una sentencia condenatoria y se hará justicia por los hechos antes narrados.

Por su parte al Defensor Público Segundo ABG. GIUSEPPI MUCCIARELLI en su carácter de defensor del acusado de autos, expone: “esta defensa después de escuchar con atención lo narrado por el ministerio publico, considera que son insuficientes los elementos de convicción y las pruebas aportadas, por el ministerio publico, en la fase de investigación para a atribuirle el delito de robo agravado a mi defendido. A través del debate oral esta defensa demostrara que dichas pruebas y dichos elementos de convicción carecen de fundamento para demostrar la autoría o coautoría, de mi defendido en los hechos acá ventilados y lo que este atribuye en atención al Art. 22 COPP, solicito al Juez estar atento al debate y a la validación de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico a fin de que las conclusiones sea decretada la inocencia de mi defendido y sea totalmente absuelto”.

Luego de ello el Tribunal impone al acusado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Llegado el momento de las conclusiones se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien expone: Esta representación fiscal una vez culminado el debate, observa que el presente juicio, se cumplió con lo que es atinente a la tutela judicial efectiva, se respetaron normas constitucionales, así como también, del Código Orgánico Procesal Penal, opina el Ministerio Público, que en el presente proceso, se cumplió con los principios procesales, como lo es establecer la verdad de los hechos, pues ante este noble Tribunal, se trajeron medios de pruebas, aunque muy pocos pero suficientes para demostrar que el imputado es el responsable del hecho que se le atribuye, pues ante esta sala compareció el funcionario MIGUEL ESCALONA, quien señaló que para el momento de la aprehensión del imputado, el mismo poseía un facsímil, así como también tenia en su poder un teléfono celular y que además es aprehendido pocos minutos después de haber cometido el hecho y de la victima denunciar; así mismo, compareció ante este Tribunal la funcionaria LISBETH LEON, quien manifestó que recibieron una llamada sobre un atraco fueron al sitio ubicaron la victima la montaron en la patrulla, la victima describe al sujeto con rasgos físicos, patrullan el lugar y ubican a un sujeto con esos rasgos y no conforme con eso poseía el teléfono celular de la víctima y un fascimil, así mismo compareció ante este Tribunal el funcionario JOEL ZERPA, quien manifestó entre otras cosas, que recibieron una llamada donde les informan la comisión de un hecho punible, buscaron a la víctima, la victima les describe al ciudadano que los roba con un arma de fuego y momentos después aprehenden al imputado quien tiene las mismas características físicas que les había indicado la víctima y que el ciudadano poseía un fascimil y un teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, así mismo compareció también por este Tribunal, el experto WLADIMIR RIVAS, quien indicó haberle practicado experticia a un fascimil arma de fuego, elaborada de material sintético, de regular estado, uso y conservación y que con dicha arma se puede amedrentar a una persona que desconozca de armas, e igualmente indicó el referido experto, haberle realizado experticia a un teléfono celular marca nokia, entre otras características en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, ciudadana Juez, concluye el Ministerio Público que con estos cuatro medios de pruebas, es más que suficiente para demostrar que el ciudadano Jeancarlos José Maiz Rodríguez, es el autor del hecho punible que se le acredita pues poseía un fascimil con el que despojó a la víctima de un teléfono celular e incluso una caja de cigarrillos que no fue recuperada ni aparece señalada en el resto de las actuaciones y que ciertamente es después que se practica la experticia que se determina por el experto que se trata de un fascimil, pues para el momento del hecho cuando la víctima denuncia, desconoce que se trata de un fascimil o ciertamente de un arma de fuego, así como los funcionarios actuantes, pues no siendo expertos no les consta si ciertamente es un arma de fuego o fascimil, se pregunta el Ministerio Público, de no ser esto así como quedo aclarado, como es esa coincidencia entonces que una persona la detengan con un fascimil y un teléfono minutos después de una persona haber denunciado haber sido víctima de un robo por un ciudadano con un arma de fuego quien le quitó un teléfono celular y una caja de cigarros, se pregunta también el Ministerio Público, de no ser estos hechos así, como es que una persona reúne las mismas características físicas que manifiesta una víctima tenerlas en el momento que es robada, es por ello que el Ministerio Público, basándose en los principios rectores de nuestra institución como lo son la objetividad, la transparencia y la probidad entre otros solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, una sentencia condenatoria en contra del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 de nuestra norma sustantiva penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GIUSEPPE MUCCIARELLI, quien expone: Defensor Privado Abg. GIUSEPPE MUCIARELLI, quien expuso: “El Ministerio Público narra textualmente que los hechos ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2011, que siendo aproximadamente las 10 de la noche, la supuesta víctima de nombre MARCOS SÁNCHEZ, transitaba por las inmediaciones del Hospital de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y que cuando iba cerca de la esquina del cementerio, supuestamente pudo observar cuando un ciudadano supuestamente saca una pistola que lleva en la cintura, espera que llegue a un sitio oscuro y lo obliga a entregarle algunas de sus pertenencias. El Ministerio Público para tratar de demostrar ese hecho narrado, trajo ante este Tribunal y en las diversas audiencias de debate que se han realizado, los siguientes medios de prueba: los funcionarios del IAPES MIGUEL ESCALONA Y LISBETH LEÓN, estos en fecha 17 de mayo del presente año 2012, posteriormente trajo a esta sala al funcionario del IAPES JOEL ZERPA, en fecha 14-06-2012, e igualmente trajo al experto al funcionario del CICPC WLADIMIR RIVAS en fecha 10-07-2012. Los funcionarios policiales pertenecientes al IAPES, manifestaron que el día 03 de septiembre de 2011, reciben una llamada telefónica y que se trasladan hacia el sitio que le indican en esa llamada, que una vez allí ubican a una persona, la cual ellos denominan víctima y quien supuestamente le manifiesta que en una zona oscura ha sido despojado de sus pertenencias, ellos manifiestan de una manera muy coherente, que al rato interceptan a una persona, lo detienen y le incautan un objeto, ahora bien ciudadana Juez, ante este hecho y con todo el respeto que se merece, el Ministerio Público manifestó que de acuerdo a la narrativa de los hecho y en los medios en los cuales el Ministerio Público sustenta como sucedieron los hechos en los que se refiere a modo, tiempo y lugar, no ha quedado demostrado a lo largo de las distintas audiencias que se han realizado que el acusado Jeancarlos José Maíz Rodríguez, pueda ser responsable de los delitos. Estas afirmaciones las sustento en el hecho de que para que proceda la condena de una acusado, debe existir el pleno convencimiento de que ha sido este el autor material o partícipe de la comisión de ese delito, sin que exista para ello duda razonable, ahora bien, analizando los medios de prueba que fueron debatidos, encontramos no dudas razonables, sino dudas de fondo, que a la hora de Ud. ciudadano juez decidir, la colocan en un dilema o incertidumbre, pues los hechos narrados por los funcionarios policiales, no constituyen por si solos, medios de pruebas suficientes para acusar y mucho menos sentenciar a una persona, existen para ello reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del TSJ, la N°. 217 de fecha 14-07-2012, sobre expediente C-10-149 Magistrado Coronado como ponente, retomando este caso, a lo largo de este debate ha faltado la prueba esencial para establecer y esclarecer la verdad de los hechos, que no es otra que la presencia y el testimonio de la víctima, quien es el que pudiera corroborar y señalar en sala si ese ciudadano fue la persona que supuestamente lo robó y consta en el tribunal que esta supuestamente víctima ha sido debidamente citado, notificado y conminado para que acuda al tribunal a corroborar lo manifestado por él en su denuncia; por otra parte debido a que son contestes, los tres funcionarios que actuaron en el procedimiento podemos observa los ciudadano MIGUEL ESCALONA Y LISBETH LEON, manifestaron que la momento de aprehender, éste se trasladaba en una bicicleta que estaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos el funcionario del IAPES JOEL ZERPA, siendo un funcionario de larga trayectoria, alguna vez tuvo que haber practicado disparos, manifiesta que mi defendido iba a pie y que es el la persona que le practica la revisión corporal y le incauta un arma de fuego tipo pistola, esta afirmación de este ciudadano posteriormente quedó desvirtuada en esta misma sala de debate cuando participó acá el experto Wladimir Rivas del CICPC, que el objeto que le fue llevado para que se le practicara la experticia de rigor no era un arma de fuego sin o un fascimil y no la supuesta pistola. Todo esto demuestra sin lugar a dudas, que no existe una perfecta armonía entre lo dicho por el Ministerio Público y las actuaciones en las cuales el Ministerio Publico basa su dicho, lo cual conlleva a presencia del Juzgador una duda inminente y atendiendo al principio general de derecho, las dudas nunca jamás deben ser aplicables en perjuicio del reo, sino siempre a su favor. Por tal motivo y existiendo dudas razonables y no existiendo la presencia de otro particular ajeno a la comisión policial llámese testigo que pudieran corroborar la verdad y la legalidad del procedimiento practicado por los funcionarios y mucho menos no existiendo el testimonio esencial de la victima para que despejara las dudas o corroborara lo dicho por el Ministerio público, la consecuencia judicial de este debate es que el Ministerio Público no demostró que mi defendido Jean Caros José Mayz, fuera responsable del delito por el cual fue acusado, en tal sentido pido la absolución de mi defendido.

Se procede con réplicas y contrarréplicas y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación fiscal una vez que escucha a la defensa privada quien dice el Ministerio Público trata de demostrar el hecho, indica esta representación que el Ministerio Público, le dio fiel cumplimiento como lo indica una aforismo del derecho en latin, afirmanti incumbi proatio que en castellano significa, a quien afirma incumbe la prueba, el Ministerio Público no trató de demostrar los hechos, el Ministerio Público probó ciertamente a través de cuatro funcionarios entre otras cosas, así como también comparto el criterio de la defensa privada quien indicó al tribunal que los funcionarios públicos manifestaron muy coherentemente los hechos, pues ciertamente no hay duda alguna de que hubo un robo, y por tres funcionarios actuantes el autor del hecho fue capturado, que hayan dudas de fondo que pongan en dilema e incertidumbre al Tribunal, que mas que recuperar de una persona el objeto que despojó, un arma con la que sometió a una víctima y que reúne las características físicas que indica la víctima cuando denuncia antes de ser aprehendido el imputado, que es una prueba esencial el testimonio de la víctima y que lo señale en sala, pienso que ya pasó el momento procesal para que se hubiese hecho una rueda de reconocimiento de individuos y el imputado fuese reconocido, recordemos que existe una denuncia de la víctima y recordemos una realidad que existen las amenazas a las víctimas, para que no vengan a juicio, para que no declaren y como coloquialmente se dice le echen dedo al imputado en sala, concluye la defensa privada, que dos de los funcionarios actuantes, dijeron que el imputado iba en bicicleta y otro que iba a pie, pero que esa circunstancia queda desvirtuada porque el experto dijo que no era un arma de fuego sino un fascimil, no entiende el Ministerio Público entonces este argumento de defensa, pues no hay armonía ni coherencia en esta mezcolanza de ideas y circunstancias que mas bien lo que tratan es de confundir al Tribunal, creo que la defensa quería indicar que si dos funcionarios dicen que el imputado iba en bicicleta y otro dice que iba a pie, pues desde algún punto de vista se están contradiciendo entre ellos, pero que hacemos con lo que le encuentran al imputado se pregunta el Ministerio Público. Igualmente le encontraron el objeto que le despojó a la víctima cuyo objeto la victima lo reconoció en ese momento le hayan encontrado el fascimil y tenemos un imputado que reúne las características físicas que indica la víctima cuando enuncia antes que lo capturen.

El Defensor Privado, expone: “Primeramente esta defensa pasa a considerar si el Ministerio público tuvo conocimiento de la víctima si haya sido constreñido, amenazado, manipulado por el imputado o por alguno de sus familiares, pues creo que a lo largo del debate no fue manifestado, en segundo lugar el Ministerio público habla de objetos incautados, recuperados por quen funcionarios policiales que yendo en el mismo vehiculo, ven cosas distintas, un procedimiento que se hizo sin la presencia de un testigo que puedan corroborar lo dicho, sin la presencia de la victima para que en el juicio probare, que esos objetos eran de su propiedad y que era esta persona quien lo despojó de el, esta defensa considera que el Ministerio Público carece de los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido e invoca nuevamente esta defensa, las reiteradas sentencias que existen sobre este tema, de que el solo dicho de los funcionarios, no constituye plena prueba para demostrar la culpabilidad del acusado y mucho menos cuando en la declaración de los funcionarios existen diferencias marcadas e incongruentes.

Se le concede la palabra al acusado JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ ampliamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Compareció el Funcionario MIGUEL JOSE ESCALONA HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 19.082.486, Labora para la Policía del estado Sucre, con sede El Municipio Ribero Cariaco, quien manifestó: me encontraba yo de servicio en esos momento en Cariaco en la unidad 044, al mando de la sargento Lisbeth León, conducida por el Agente Joel Zerpa y mi persona, o sea Miguel Escalona, cuando recibimos llamado vía radial, que por el sector cerca del cementerio habían robado a un ciudadano, no dirigimos al sitio y vimos a un ciudadano quien nos hizo seña, y quien nos informo que había sido robado por un ciudadano que portada arma de fuego, procedimos a abordar al ciudadano a la patrulla y arrancamos y el mismo nos indico que ese era el ciudadano procedimos y le dimos la voz de alto, se le hizo su respectivo chequeo a la altura de la cintura se le encontró un facsímil, lo encontró Joel Zerpa, quien fue que realizó el cacheo al ciudadano y se le encontró un celular, en su bolsillo delantero, el mismo ciudadano que había sido robado indico que ese era su teléfono, procedimos a montarlo a la unidad y lo llevamos a la sede del Comando de Cariaco y allí se tomo la denuncia al ciudadano y nosotros seguimos nuestro patrullaje. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al funcionario de la manera siguiente: P: en que fecha aproximadamente ocurrió: 03/09/2011 P. Hora que recibe el llamado Radial: a las 11:00p.m., P: que le informaron vía Radial: Que había sido robado un ciudadano entre el estadio y el cementerio. P. Cuando llegan al sitio por quienes son abordados: cuando llegamos al sitio encontramos a un ciudadano que había sido robado. P: hacia cuanto tiempo había sido despojado: En ese mismo tiempo. P: recuerda el nombre de la Victima de ese delito: Creo que es Hernández Marco. P: Recuerda las características de Marcos: No recuerdo. P. Recuerda si el le manifestó cuales fueron las pertenencias que se le despojaron: un teléfono. P: Le manifestó como había sido despojado: Que un ciudadano había sacado una pistola y le había quitado el teléfono. P. En que lugar específicamente logran ver a la persona que robo a la victima: Por detrás del estadio. P: Que tiempo transcurrió desde que montan a la victima hasta que ubican a quien lo robo: Tres o Dos Minutos. P: Usted recuerda las características de la persona que el señala que le robo el celular: Si. P: me la podrías describir: De mi estatura negrito, P: Cual fue le procedimiento de ustedes: le dimos la voz de alto, se detuvo, se le hizo el chequeo, mientras de mi persona resguardaba el sitio. P. que objeto le incautaron: A la altura de la cintura el facsimil, y el celular. P. recuerda las características del celular: Era NOKIA. P. la victima reconoció ese celular como de su propiedad: Si. P: Quien le dijo a quien que era un Juego: el ciudadano que había robado a la victima, le dijo que eso era un juego. P: En que momento practican la aprehensión del ciudadano: a la altura de las once la noche. P. Se encuentra en esta sala de audiencia el ciudadano que describió: Si. P. Podría señalar las características: Camisa Blanca, pantalón negro, zapatos negros con blanco. Es todo. Seguidamente la defensa Privado pasa interrogar al funcionario de la manera siguiente: P. en que parte se encontraban de la población de Cariaco: efectuando patrullaje. P. cuando reciben la llamada le informan que se ha suscitado un hecho irregular: Si con detrás del estadio. P: que espacio de tiempo transcurrió desde donde estaba ustedes hasta el estadio: 10 a 15 Min. P. ustedes identificaron al ciudadano: El ciudadano que había sido robado nos indico que ese era el ciudadano, y procedimos a montarlo. P: Que tiempo transcurre hasta que logran avistar al ciudadano: Dos o tres Minutos P: Como era el sitio en donde aprehendieron al ciudadano: Eso fue detrás del estadio, en toda la carreterita que esta allí. P: El sitio tiene poca luz: es una calle normal es asfaltada. P: la Iluminación es semi oscura. P. Al detener al ciudadano se le leyeron sus derechos: si, al llegar al comando también. P. Fue usted quien le hizo la revisión corporal: no, Joel Zerpa, P: y usted se encontraba: Yo me encontraba resguardando el lugar, P. Usted recuerda si el ciudadano ese se encontraba solo. Si, estaba en una bicicleta. P. Cuantos metros hay desde el lugar donde ubicaron a la victima hasta el lugar donde encontraron al agresor. En metros: no sabría decirle cuantos metros. P. cuando se le practico la revisión corporal al ciudadano hoy acusado existía algunos testigos, transeúntes, que pudieran de una manera o otra observar la legalidad del procedimiento que estaba realizando: solamente el ciudadano. P. al momento de dar la voz de alto a este ciudadano la persona se torno agresivo o intento a evadirse: No, el mismo procedió a levantar las manos. P. en que forma se comunico la victima con el comando: vía telefónica. P. la victima le manifestó a usted que había sido despojada del celular: si, Marca Nokia. P: Color. No recuerdo.

Compareció la Funcionaria LISBETH MARIA LEON LOPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 11.443.015, Labora para la Policía del estado Sucre, con sede El Municipio Ribero Cariaco, quien manifestó: esa noche me encontraba se servicio, en la unidad 044, conducida por el agente Joel Serpa, en compañía del agente Miguel Escalona, al mando de mi persona, he recibido una llamada radial, de la central de radio de mi comando, informándome que realizara un patrullaje por el sector entre en cementerio y estadio , calle congresillo, motivado del patrullaje había sido por que un ciudadano había sido atracado, nos dirigimos al sitio llegando a la atura del estadio al cementerio, un ciudadano que nos hacia seña que nos paramos, el mismo se nos acerco notificándonos que lo habían atracado, un sujeto con un arma de fuego lo había despojado de su celular, el mismo nos informo que conocía al ciudadano, procedimos embarcar al ciudadano a la unidad, para efectuar un recorrido, efectuando el recorrido por detrás del estadio, el ciudadano avisto a un joven en bicicleta, tal y cual como el lo describía el ciudadano dimos la voz de alto, practicándole un cacheo el Agente Joel Serpa, donde se le consiguió en la cintura u facsímil, y el bolsillo del pantalón del lado derecho un celular, cuando se lo enseñamos a la persona que iba a bordo de la unidad se le indico que si era el celular, de allí lo monte a la unidad, y lo trasladamos al comando. Es todo. Seguidamente La fiscal del Ministerio Publico interroga a la funcionaria de la manera siguiente: P. en que fecha ocurrieron los hechos: 03/09/2011. P: Horas aproximada de la llamada vía radial: 10 a 11 de la noche. P: En que lugar se encontraba de Cariaco cunado recibió el llamado radial: En la calle Andrés Eloy blanco frente a la escuela Estanislao Rendón P. Que le informan por vía radial: Que un señor había sido despojado de un celular con un arma de fuego. P. A quine a vista en el lugar: al propio dueño del celular que venia a buscar el muchacho que lo había robado. P. El le manifestó que si vivía cercano: Si conocido en el pueblo, P: que le manifestó: Que era un muchacho que lo había atracado con un ama de fuego y que el conocía a la familia. P: Le manifestó en donde vivía: No el lo que quería conseguir al muchacho por que le dio rabia por lo que le había hecho P: que tiempo transcurrió desde que montan a la victima hasta que llegan a lugar: Como 10 Min. P: Les dijo como fue despojado del celular: El dijo que era jugando. P. Fue bajo amenazas: Presuntamente. P: Que le incauto el funcionario al ciudadano: el facsimil, y el celular en el bolsillo derecho y la bicicleta. P. recuerda las características del celular: Nokia. P. Color: Negro, si no mas recuerdo, P. recuerda el nombre de la victima: Marcos Sánchez. P. el nombre de la persona que le practicaron al aprehensión: De verdad, no se por que nosotros lo entregamos en la comandancia. P. Marco reconocía ese celular como de su propiedad: Si Al celular y al ciudadano. P: recuerda las características del facsimil que se encontró al ciudadano: Negro con Cromado. P. la Victima demostró que conocía anteriormente a la persona que le quito el celular: Si lo reconoció desde el primer momento tanto y la persona detenida me amenazo a mi. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada pasa a interrogar al funcionario de la manera siguiente: P. Indicar en que área de la población de Cariaco se encontraba: en el sector la Escuela,. P. que le manifestó Marco: Que había sido atracado por un sujeto con un arma de fuego. P: Le indico en ese momento: que había sido robado y que ya se había comunicado con el comando que había ido para allá. P Llamo o fue el hasta allá: El lo que me dijo e que la policía ya sabia. P. Usted procede a embarcarlo a al vehiculo: Si para reconocer a la persona. P: No le dijo cuanto tiempo. No. P: si le comunicó el momento pérsico en que había ocurrido los hechos: Que el solo manifestaba era que el conocía a ese muchacho no me dio hora y solo decía me acaba de robar: P.- Que distancia recorren usted al momento que avista al supuesto agresor: Usted sabe en donde esta la esquina menos de una cuadra. P. le leyeron sus derecho: Si, el en ningún momento puso resistencia alguna: P: había alguna tercera persona cuando realizaba el procedimiento. Estaba solo, esa parte es oscura.

Compareció el ciudadano funcionario JOEL JOSÉ ZERPA, quien previo juramento de Ley dijo ser de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad Nº. 10.465.977, de 43 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión Funcionario (oficial) adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Me encontraba de servicio en la ciudad de Cariaco, el día exactamente no recuerdo creo que fue el 03-09-2011, encontrando de patrullaje en compañía de la Sargento Lisbeth León y el agente Miguel Escalona, en compañía de Miguel Escalona, vía radial nos informaron que hacia la vía del cementerio habían efectuado un atraco, al momento nos dirigimos al sitio y nos encontramos con un ciudadano de edad avanzada, de unos 40 o 42 años, quien nos informó que efectivamente le habían hecho un atraco, el señor se montó en la patrulla para ubicar al ciudadano y encontramos a un ciudadano después del patrullaje, al cual el señor lo identificó como el autor del atraco, procedimos a hacerle la revisión al ciudadano incautándole una pistola y un celular, le mostramos el celular para su identificación y fue afirmativo, dijo que fue la persona que le había realizado el atraco, se le leyeron sus derecho y de allí fue trasladado al Comando de Policía de Cariaco, a la orden de la superioridad. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Recuerda aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos? R) En fecha 03-09-2011, aproximadamente de 10 a 11 de la noche ¿Manifiesta que se encontraba Ud., de patrullaje por Cariaco? R) si ¿Cuándo recibe llamado vía radia, que le informaron? R) Que un ciudadano había sido atracado por arma de fuego ¿En qué lugar le indicaron que había sucedido el hecho? R) cerca del cementerio ¿A que distancia se encontraba desde el cementerio, desde donde recibió el llamado vía radial? R) cerca, allí todo queda cerca ¿Cuántos minutos demoraron en llegar al sitio del hecho? R) Cerca de 5 minutos ¿Qué le dijo el ciudadano, al momento de llegar al sitio? R) Que había sido atracado con arma de fuego y que le habían quitado un celular ¿Cuánto tiempo demoro el recorrido para ubicar al ciudadano? R) Poco, dicho ciudadano estaba cerca ¿Recuerda Ud., como venia él, o sea vestido o caminando? R) No recuerdo como estaba vestido, venia caminando normal como si nada había pasado, venia vestido normal de franela ¿Quién le realiza la revisaron corporal? R) Mi persona ¿Que objeto se le incauto al momento de la revisión corporal? R) Una pistola y un celular ¿Ese celular fue puesto a la vista de la victima? R) si y la víctima señalo que era el celular que le habían robado ¿recuerda las características del celular? R) Si, era un nokia no recuerdo si era de color negro ¿Cuál es el procedimiento a seguir por los funcionarios al momento de detener a esa persona? R) Se le leyeron sus derechos y posteriormente trasladado al comando de policía ¿Quién levanta las actas policiales para dejar constancia de lo que sucedido? R) la Sargento Lisbeth León ¿Y ustedes firman para dar fe de esa acta? R) Si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene Ud. de servicio en el IAPES? R) Tres años, soy reingreso ¿Al momento de recibir la llamada radial donde le participan que se ha suscitado un hecho, se encontraban patrullando en moto o vehiculo? R) En una patrulla en compañía del sargento Lisbeth Leal ¿Quién conducía la unidad? R) Mi persona ¿Estaban patrullando en las adyacencias o en la misma localidad? R) En la misma localidad cercana al sitio del hecho ¿Ud., dice que se encontraron con un ciudadano que le dice que lo habían despojado de un bien mueble? R) Primeramente habíamos recibido llamada vía radia. Luego nos trasladamos al sitio, conversamos con la victima ¿Qué tiempo, tardó en llegar al sitio del hecho, desde que recibió la llamada radial? R) eso fue rápido, en Cariaco todo queda cerca ¿Una vez que embarcan a la patrulla al ciudadano, que tiempo pasan hasta encontrar al presunto agresor? R) Eso fue rápido de cuatro a cinco minutos, el ciudadano se encontraba cerca ¿El sitio donde ustedes y la victima avistan al ciudadano, como se encontraba? R) En la calle, la avenida normal, estaba termino medio ¿Al momento de detener al hoy acusado, quien le practica la revisión corporal ? R) Mi persona ¿Cuándo Ud., lo hace habían otras persona, testigos que pudieran verificar lo que estaba haciendo? R) Cuando se le revisó, eso estaba solo, eso fue rápido, estaban los funcionarios y la victima, para evitar inconvenientes se hizo rápido ¿Opuso resistencia la voz de alto? R) Actuó normal ¿Dónde se encontraba la victima al momento de la revisión? R) En la patrulla para resguardarlo ¿Desde donde estaba la victima podía ver el procedimiento que se practicaba? R) Si ¿La víctima al momento de estar presente, reconoce el celular, mostró alguna factura o documento para corroborar que era su celular.? R) No, pero me imagino que en la superioridad se verificó, por que es lo que se acostumbra a hacer ¿Por el tiempo que tiene siendo funcionario, siendo la persona que realiza la revisión corporal, conoce la diferencia entre un arma de fuego real y un fascimil? R) Lógicamente si.

Compareció el (Experto) WLADIMIR ANTONIO RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: el día 04/09/2011 recibí por parte de la oficialía de guardia dos pieza con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal a unas piezas que me fueron suministradas por que no es mas que hacer una descripción de manera general a lo especifico. Las piezas consistentes en un fascimil de arma de fuego en forma de pistola elaborado en metal y material sintético de color negro y plateado en regular estado de uso y conservación. Y un teléfono celular marca nokia elaborado en material sintético color negro y plata con serial identificativo y modelo que se aprecia en regular estado de uso y conservación. Como conclusión se tiene que con el arma de fuego descrita en su estado y uso original se puede amedrentar a una persona que desconozca de armas y puede ser utilizada atípicamente como un objeto contundente que puede causar lesiones. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuáles eran las dos piezas? R) un fascimil alusivo a un arma de fuego y un teléfono celular; ¿con que finalidad se le entregaron? R) para realizar reconocimiento legal y el estado en que se encontraban; ¿características del celular? R) marca nokia de colores negro y plateado con su serial y modelo en regular estado de uso y conservación, es decir ha sido utilizado no esta en su estado original; ¿que es un fascimil? R) una pieza parecida a un arma de fuego con las mismas características y con ella se puede amedrentar a una persona; ¿era de metal o de plástico? R) de metal y material sintético; ¿se le indico a quien se le habían quitado los objetos? R) manifiesta que fueron objeto de un robo; ¿le dijeron el nombre de la persona a que le quitaron el celular? R) si pero no recuerdo el nombre; ¿el fascimil se le podía haber metido bolitas plásticas? R) no; ¿se puede conseguir en cualquier juguetería? R) si; ¿la firma que aparece al pie de la experticia es suya? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿en que consistió la revisión o experticia que le realizó a las piezas? R) dejar constancia del estado en que se encontraban las evidencias; ¿Cuál parte del facsimil era metálica y cual era sintético? R) la de metal era la empuñadura y la sintética la del cañón; ¿se le pueden introducir balas o municiones? R) no; ¿el facsimil estaba dotado de martillo o pieza que pudiera percutir un proyectil? R) no; ¿es una de sus atribuciones corroborar a quien pertenece el celular? R) no, solo dejar constancia del estado en que se encuentra la pieza.

De conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2do. Del código Orgánico Procesal se incorporo por mediante su lectura:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 498, cursante al folio 12 y su vto. De la primera pieza procesal suscrito por el experto Wladimir Rivas.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, cursante a los folios 7 y ocho de la primera pieza de las actuaciones practicada por la funcionaria adscrita al CICPC. LISBETH LEÓN.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se prescindió del testimonio del funcionario MARCOS SANCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, quien fuera citado en forma personal y ordenada su comparecencia con la fuerza pública y no asistió al presente debate.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios MIGUEL JOSE ESCALONA HERNANDEZ, LISBETH MARIA LEON LOPEZ y JOEL JOSÉ ZERPA, este Tribunal les concede valor probatorio, toda vez que resultan coincidentes en sus declaraciones, al señalar que acudieron luego de una llamada vía radial hasta el sector el Cementerio de la Población de Cariaco, y encontraron a un ciudadano, quien les manifestó haber sido victima de un robo con arma de fuego y haber sido despojado de un teléfono celular, por lo que en presencia de la victima detuvieron al acusado, señalado por la victima como autor de los hechos, encontrándole en su poder un teléfono que la victima reconoció como propio y una arma tipo facsimil. Sin embargo, tales declaraciones deben ser adminiculadas con otras pruebas, toda vez que por si mismas no constituyen prueba suficiente para demostrar la existencia del hecho punible y la autoría del acusado en tales hechos.

En relación a la testimonial rendida por el experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS y la prueba incorporada por su lectura contentiva de la experticia de reconocimiento legal N° 498 practicada por este funcionario, este Tribunal le concede valor probatorio pues contribuye a determinar que el arma incautada en realidad era un facsimil que simula una arma de fuego, lo que adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento MIGUEL JOSE ESCALONA HERNANDEZ, LISBETH MARIA LEON LOPEZ y JOEL JOSÉ ZERPA, contribuye a determinar que efectivamente era un facsimil el objeto incautado en el procedimiento que diera lugar a la presente causa, sin embargo, por si mismo, ni adminiculado con las testimoniales referidas y valoradas constituye prueba suficiente para determinar la existencia del hecho punible, ni para determinar responsabilidad por parte del acusado en los hechos que se le atribuyen.

Respecto del documento incorporado por su lectura constitutivo del Registro de cadena de custodia de evidencia física, este Tribunal le acuerda valor probatorio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas, considera este Tribunal Unipersonal, que habiéndose apreciando cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la valoración, de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos MIGUEL JOSE ESCALONA HERNANDEZ, LISBETH MARIA LEON LOPEZ y JOEL JOSÉ ZERPA, así como la declaración del experto WLADIMIR RIVAS, que ratifica experticia incorporada por su lectura realizada a un facsimil y un teléfono celular marca nokia, así como del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; tales pruebas solo conducen a demostrar que el acusado fue encontrado en poder de unos objetos que poco antes había denunciado la victima como robados a su persona con el uso de un arma de fuego al momento de su detención que resultó ser un facsimil al ser experticiado. Sin embargo las pruebas analizadas y valoradas resultan insuficientes para despejar la duda que deja el término del debate, en cuanto a la existencia misma del hecho punible y subsecuentemente la responsabilidad del acusado, más aún si se tiene en cuenta que existiendo una victima única testigo presencial de los hechos, esta nunca compareció al juicio para despejar esa duda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano: JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ, cuyo presupuesto establece el apoderamiento de cosas muebles con violencia o amenaza contra las personas. En el presente caso a los fines de que quedará demostrada la comisión del delito de Robo Agravado debía probarse en primer lugar, que la victima había sido despojada de bienes de su propiedad, en segundo lugar, que esa acción se había ejecutado por medio de violencia o amenazas, y por último, y que determina responsabilidad penal, que la acción descrita había sido ejecutada por el acusado, pero es el caso, que si bien la victima formuló denuncia que dio lugar al procedimiento policial que da origen a esta causa, no compareció a rendir declaración, no existiendo otros testigos presenciales de los hechos, por lo que no se despeja la duda en relación a:
1.- Si el bien que fue encontrado en poder del acusado, a saber un teléfono celular marca nokía, pertenecía o no a la victima;
2.- Si se uso o no el facsimil hallado en poder del acusado simulando un arma de fuego tipo pistola para intimidar a la victima;
3.- Si el acusado desplegó alguna acción para despojar a la victima del teléfono celular marca nokia que fue encontrado en su poder, y si para ello uso el facsímile de un arma de fuego tipo pistola.
Estas interrogantes no fueron despejadas con las pruebas debatidas y por si sola la existencia de los efectos y bienes incautados en el procedimiento policial por el presunto señalamiento de la victima a los funcionarios policiales, cuyas declaraciones, experticia, y registro de cadena de custodia fueron valoradas, no resulta suficiente para demostrar la existencia del hecho punible, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado.

Existiendo una duda razonable en cuanto a la existencia misma del hecho punible, y más aun de la presunta comisión y responsabilidad del acusado, es preciso concluir inevitablemente como es lógico, que la duda debe favorecer al reo a quien además le arropa el principio de presunción de inocencia que no quedó destruido con los hechos debatidos, por lo que debe desecharse la solicitud fiscal de dictar sentencia condenatoria, declararse la no culpabilidad del acusado y en consecuencia ser absuelto y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, y por consecuencia ABSUELTO al ciudadano JEANCARLOS JOSE MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.344.600, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle San Juan de Dios, casas s/n Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del MARCOS SANCHEZ. Se acuerdo la libertad del acusado desde la misma sala de audiencia haciéndose cesar toda medida de coerción personal que pesara sobre el mismo. Se ordenó librar oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de excarcelación. Se acuerda la remisión del expediente, al Archivo Central de este circuito Judicial Penal, una vez transcurrido como sea el lapso de la apelación.

En razón de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primear Instancia en Funciones de Juicio a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013) 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN