REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001208
ASUNTO : RP01-P-2011-001208

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAHIDA SANTIAGO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS GIL

ACUSADO: JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ.

En fecha 01/07/2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “en fecha 19 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el Adolescente Alfredo José del Valle Fahhan Hernández, de quince (15) años de edad, en el momento que se dirigía con su bicicleta a su residencia, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes transitaban en una moto, el que iba de barrillero le saco un arma de fuego, le manifestó que le entregara lo que tenis, que eso era un atraco, inmediatamente el adolescente procedió a entregarle su teléfono celular marca Black Berry, luego estos huyen del legar, posteriormente la victima le da parte a una camisón de la policía, quienes emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando capturar a unos de ellos, el cual fue reconocido por la propia victima como uno de los autores, que le habían robado su teléfono celular, inmediatamente la comisión policial le hace una revisión corporal y logra encontrarle en su poder el teléfono celular perteneciente a la victima y además quedo identificado este como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS”.

Al inicio del juicio la representante fiscal señaló que ratificaba el escrito acusatorio, así como los elementos y pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, estos hechos se subsume en que en fecha 19-03-11 siendo las 6:30 PM cuando el adolescente ALFREDO FAHHAN HERNÁNDEZ se dirigía a su residencia siendo interceptado por dos sujetos a bordo de una moto, el barrillero saco un arma de fuego y conminando al adolescente a entregarle su procedencia el adolescente le entregó su celular blackberry, el adolescente dio parte policial y en el recorrido pudieron dar captura al hoy acusado encontrándole en el bolsillo el celular blackberry. Corresponde a usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el estado venezolano y con las pruebas ofrecidas su responsabilidad o no y absolver o condenar al acusado presente en sala.

Por su parte el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL quien expuso: Buenos días, esta defensa solicita a ese Tribunal que en el desarrollo del debate que sea imparcial por cuanto me tocara a mi a defender y desvirtuar lo manifestado en la sala por la fiscalía del ministerio público por cuanto a mi defendido no se le encontró armamento y el celular no lo tenía en su poder, por lo que solicito que las pruebas presentadas por el ministerio público sean escuchada por cuanto considero que la actuación policial es viciada por mi cuanto mi defendido manifestó que le solicitaron dinero y que si lo le daban dinero lo iban a perjudicar, estoy seguro que mi representado saldrá en libertad en esta sala de audiencias.

Luego de ello el Tribunal impone al acusado JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, Previa imposición del precepto constitucional que les exime de declarar y de querer hacerlo a no rendir juramento alguno, previsto en el artículo 49 ordinal 5, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra a la ABG. MAHIDA SANTIAGO en su carácter de Fiscal Quinto culminada la recepción de las pruebas en este juicio esta representación Fiscal concluyó de la siguiente manera: En base a lo establecido en el articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal como parte de buena fe, tomando en consideración que quien sufrió el ataque que configuro el hecho punible por el cual se acuso no tuvo interés en coadyuvar para alcanzar la justicia y evitar la impunidad, es por lo que considera esta vindicta publica solicitarle a este tribunal una Absolutoria al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, por los hechos planteados motivado a la insuficiencia probatoria que deviene de la actitud reticente de la victima de causa, y no por falta de impulso procesal de esta vindicta publica lo que deviene no en una absolución por inocencia si no por pocos medios probatorios con los cuales destruir la presunción de inocencia que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por el ministerio público donde solicita la absolutoria de mi defendido considera que esta ajustada a derecho por cuanto en el transcurrir del debate no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido por el delito por el cual la vindicta publica acuso a mi representado. Solicitando esta defensa también la libertad de esta sala de mi defendido

Se le concede la palabra al acusado JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, ampliamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

De los medios de carácter personal
Este Tribunal hace constar que libro boletas y realizo todas y cada una de las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales, vale decir funcionarios del CICPC, funcionarios del IAPES, testigos y victima, resultando infructuosas tales diligencias, ordenándose incluso la conducción por la fuerza pública, no lográndose la deposición de estos, por lo que de común acuerdo con el representante fiscal y la defensa se prescindió de las mismas, dado que se encontraba el Tribunal en el último días de los previstos en la ley, para la continuación del debate.

De las pruebas documentales incorporadas por su lectura

1. Experticia de Avalúo Real N° 030 de fecha 11/03/2011 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 10 de la primera pieza del presente asunto penal.

2. se hace constar que no obstante haber sido admitida prueba documental consistente en Inspección Técnica ordenada mediante oficio 19F5-212-11 de fecha 25-03-2011, por parte de tribunal de control que realizó la audiencia preliminar, de la revisión efectuada al expediente, se observa que tal inspección no fue incorporada al expediente, en virtud de lo cual se declara la imposibilidad de incorporación de la misma.

Este Tribunal no valora las pruebas documentales antes descritas, en razón de que la primera de ellas si bien fue incorporada por su lectura conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no acudió a juicio a deponer sobre su realización el experto que la practicó; en cuanto a la segunda documental descrita, la cual fue admitida por el Juez de Control en audiencia preliminar, se declaró la imposibilidad de incorporación por su lectura dado que no cursaba al expediente, en razón de lo cual no puede otorgársele valor alguno.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público no quedó demostrado los hechos sobre los cuales la representación fiscal presentó acusación, ello por cuanto no acudieron a deponer los medios de prueba personales y en particular no acudió la victima, ni los testigos presenciales y en razón de ello no puede atribuírsele al acusado responsabilidad penal alguna, ello en atención a la aplicación de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ, cuyo presupuesto establece en primer lugar que una persona hubiere sido despojada de un bien mueble de su propiedad, y segundo lugar, que la acción que se ejecutara para alcanzar tal fin, se hubiere cumplido por medio de violencia o amenazas a la vida tal como lo dispone el artículo 458 del Código Penal.
En el presente caso ante la incomparecencia a declarar por parte de la victima, y de los testigos presenciales de los hechos, no pudo determinarse la existencia misma del hecho punible por el cual resulto acusado y enjuiciado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose insuficiencia probatoria, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni culpabilidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, en los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, acogiéndose su pedimento de dictar sentencia absolutoria formulado en el acto de conclusiones y así se decide..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio, la comisión del hecho punible ni que el acusado hayan sido autor o partícipe del delito atribuido, se declara NO CULPABLE al acusado de autos, ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal en perjuicio ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDE y en consecuencia se le absuelve del referido delito. Se ordena cesar toda medida de coerción personal que hubiere recaído sobre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, por ende se otorgó la Libertad plena del acusado la cual se materializó desde la misma sala de audiencias. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes.

Por cuanto esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013) 202° años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON