REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007177
ASUNTO : RP01-P-2012-007177
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Tres (03) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, La Secretaria Judicial Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLIICO, en la causa N° RP11-P-2012-007177, seguido al acusado SANTIAGO MANUEL MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Rivera; y la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que compareció a la sala de audiencias: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná, y el Defensor Privado Abg. GERMIS MUÑOZ, no compareciendo el representante de la victima de autos. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, acuerda la realización de la audiencia sin la presencia del representante de la victima toda vez que esta se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta igualmente la data del asunto y que el acusado se encuentra privado de libertad, por lo que es aplicable el principio de celeridad procesal.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por las cuales ha sido acusado y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado Santiago Manuel Montaño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Rivera y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL Estado Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, y se condene a la pena correspondiente. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente alas 9am, la ciudadana Cruz Lezama, se encontraba conversando en su vivienda con el ciudadano JAVIER RIVERA, momentos en el cual llega el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabra se le abalanza al ciudadano Javier a quien había en otras oportunidad amenazado de muerte, la victima logra esconderse debajo de una cama, del cual fue sacado por parte del ciudadano Santiago Montaño para propinarle siente heridas punzo cortantes producidas con un arma blanca tipo cuchillo, lo cual produjo el fallecimiento del ciudadano Javier Rivera. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de la acusada, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal analice la acusación fiscal y estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, en atención a que los hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple y no en el Homicidio Calificado, esta solicitud obedece a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos.
DECISIÓN DE INCIDENCIA
Seguidamente este Tribunal, para decidir observa: de la revisión efectuada a los hechos que sustentan la acusación fiscal, así como de la revisión de los argumentos que sustentan la indicación del precepto jurídico aplicado por el ministerio público, se observa la inexistencia de elemento alguno que establezca la aplicación de la calificante utilizada por el Ministerio Público, o de cualquier otra que hagan presumir la existencia del homicidio calificado, siendo en consecuencia el criterio de este Tribunal que la calificación jurídica correcta y que se adecua a los hechos del presente caso es la del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del código penal por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa al delito de Homicidio Intencional Simple.
De seguidas el Tribunal procede a imponer al acusado del contenido del precepto constitucional y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Admisión de los hechos quien manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GERMIS MUÑOZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal al momento de calcular la pena la atenuante establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal la práctica de la evaluación física y psiquiátrica a mi defendido en virtud que el mismo presenta problemas de salud.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente a las 9am, la ciudadana Cruz Lezama, se encontraba conversando en su vivienda con el ciudadano JAVIER RIVERA, momentos en el cual llega el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabra se le abalanza al ciudadano Javier a quien había en otras oportunidad amenazado de muerte, la victima logra esconderse debajo de una cama, del cual fue sacado por parte del ciudadano Santiago Montaño para propinarle siente heridas punzo cortantes producidas con un arma blanca tipo cuchillo, lo cual produjo el fallecimiento del ciudadano Javier Rivera, El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado SANTIAGO MONTAÑO voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 406 del Código penal y el 277 eiusdem, contempla el primero delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una pena de 12 a 18 años de prisión, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales, el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 12 años, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ha de hacerse la rebaja de un tercio, quedando en 8 años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la pena a imponer es de 3 a 5 años, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 3 años, y por aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, quedando la pena en 1 año y 6 meses de Prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal en razón del concurso real de delitos se aplica la pena mas alta en este caso la señalada para el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, que es de 8 años de prisión, con el aumento de la mitad de la pena aplicable en torno al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, a saber NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, arrojando una pena definitiva a imponer DE OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 406 del Código penal y el 277 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-05-1954, natural de Casanay, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de DE OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 406 del Código penal y el 277 Ejusdem en perjuicio de JAVIER DAVID RIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena esta que culminará aproximadamente en el mes de julio de 2021. Se acuerda mantener al acusado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra. Líbrese boleta de encarcelación. Ahora bien el Tribunal en torno al pedimento del Defensor Privado lo acuerda y ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense y Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar examen físico y examen psiquiátrico al acusado de autos, en fecha 10 de enero de 2014 a las 11:00am. Líbrese oficio al Comandante de Policía a los fines de trasladar al acusado de autos hasta al Departamento de Medicatura Forense y Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de practicar examen físico y examen psiquiátrico en fecha 10 de enero de 2014 a las 11:00am. Notifíquese a la victima indirecta de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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