REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000857
ASUNTO : RP01-P-2012-000857
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERNÁN ORTIZ, ABG. ARMANDO ACUÑA, ABG. ELOY RENGEL
ACUSADOS: KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO y SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (para Sranklin) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (para Kevin)
VICTIMAS: ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE (occiso) y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
El día veinticuatro de enero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y de los Alguaciles LUIS FIGUEROA y HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo el inicio del JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-000857, seguida en contra del ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luís Segundo, Casa Nº 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32, y SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 20.992.065, nacido en fecha 23/12/1991, hijo de Gustavo José González Suárez y Beisy Santaella, residenciado en el Barrio el Peñón, primera entrada La Pradera del Estado Sucre, a una cuadra de la panadería de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE (occiso); y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que comparecieron: las victimas de autos WILFREDO ROQUE Y LOURDES ROQUE, los acusados de autos previo traslado, los Defensores Privado Abg. Hernán Ortiz, Abg. Armando Acuña Pico, (quienes representan al acusado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO) y el Abogados Jean Carlos Esteves (quien representa al acusado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA), no encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, ni el Abg. Eloy Rengel, en virtud de encontrarse en continuación de juicio con el Tribunal Primero de Juicio en la causa RP01-P-2007-3467. En virtud de la imposibilidad de realizar el acto este Tribunal acuerda conceder un aplazamiento de treinta minutos, pasados los cuales se procede a verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de las victimas de autos WILFREDO ROQUE y LOURDES ROQUE, los acusados de autos previo traslado, los Defensores Privado Abg. Hernán Ortiz, Abg. Armando Acuña Pico, (quienes representan al acusado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO) los Abogados Jean Carlos Esteves y Eloy Rengel (quienes representan al acusado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA), y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO. En este estado, dadas las condiciones para realizar el acto la Juez informa a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos.
Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado Abg. Armando Acuña Pico: quien expuso: una vez impuesta la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal estudie los hechos y analice la calificación jurídica atribuida a mi representado Kevin Otamendis a los fines de que se haga un cambio en la calificación jurídica, por cuanto los hechos se encuadran en cuanto al grado de participación en grado de Complicidad no necesaria y no en grado de Cooperador Inmediato como ha sido acusado y una vez se pronuncie este Tribunal sobre el pedimento formulado solicito se imponga nuevamente a mi representado de la posibilidad de admitir los hechos. Acto seguido se la concede la palabra al representante fiscal quien expone: No hago objeción alguna al pedimento de la defensa sin embargo solicito al Tribunal haga el análisis correspondiente y tome la decisión mas ajustada a derecho.
Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, puede la Juez de Juicio hacer cambios en la calificación Jurídica atribuida a los acusados en esta etapa del proceso, por lo que analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio, esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE (occiso), atribuido al acusado Kevin José Otamendis Gamardo, por considerar que los hechos descritos según los cuales, el ciudadano acusado Kevin José Otamendis Gamardo, apodado “El Palomero” permaneció en el exterior de la vivienda de la victima Antonio Roque, mientras las otras personas a quienes se describen como Sranklin y el Colombianito presuntamente se introducen en el interior de la casa y de la habitación de la victima Antonio Roque y le realizan disparos que le producen la muerte, se encuadran en el supuesto contenido en el artículo 84 numeral 4° del Código Penal, que dispone: facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.”, en razón de lo cual se cambia la calificación jurídica imputada al ciudadano Kevin José Otamendis Gamardo, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, primer supuesto, del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica que le es atribuida de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y así se decide. No se realiza modificación ni cambio alguno en la calificación jurídica de los delitos atribuidos al acusado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, por considerarlos ajustados a derecho.
Acto seguido por ser la oportunidad procesal se procede a imponer a los acusados nuevamente del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, plenamente identificado en actas, libre de coacción y sin apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados los acusados y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control, en contra de los ciudadanos SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, y KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, ampliamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE (occiso) y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE.
Acto seguido manifiesta el acusado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luís Segundo, Casa Nº 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32, a viva voz, libre de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena en razón del cambio de calificación jurídica hecho por la jueza de juicio.
Oído lo declarado por los acusados de autos, habiendo manifestado a viva voz, en forma separada, espontáneamente libre de coacción y sin apremio y de manera separada: que Admiten los Hechos para la imposición de la pena inmediata se le concede la palabra a la Defensor Privado Abg. Eloy Rengel quien expuso: oído lo manifestado por mi representado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, pido se tome en cuenta la rebaja de ley establecido en el artículo 375 del COPP, por cuanto es favorable a mi representado y además se tome en cuenta que el delito fue cometido antes de cumplir los 21 años por lo que invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Armando Acuña quien expone: oído lo manifestado por mi representado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, pido que al momento de sentenciar se tome en cuenta la rebaja de ley contemplada para el delito de Homicidio por el grado de complicidad no necesaria y se le haga asimismo la rebaja correspondiente establecido en el artículo 375 del COPP, por cuanto es favorable a mi representado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la Defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica hecho en relación al causado Kevin Otamendis, procediendo de seguidas a realizar el computo de pena aplicable para cada uno de los acusados en los siguientes términos: Respecto del acusado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su media 17 años y 06 meses de prisión, pena esta en principio aplicable, pero en atención a la concurrencia real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, se procede a calcular la pena aplicable por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, siendo aplicable la pena media de cuatro meses y quince días, procediendo a realizarse la conversión de la pena de arresto a la de prisión prevista para el delito más grave, en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 89 del Código Penal, por lo que se procede a computar un día de prisión por dos de arresto, resultando la pena aplicable en DOS MESES Y SIETE DÍAS de prisión que sumados a la pena anteriormente establecida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, resultando la pena aplicable de DIECISIETE AÑOS OCHO MESES Y SIETE DÍAS, a la cual se procede a aplicar la rebaja de un año en atención a la atenuante genérica invocada por la defensa contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por haberse cometido el hecho cuando el acusado era menor de 21 años, por lo que se le rebaja un (01) año a la pena antes establecida, quedando esta en DIECISIES AÑOS, OCHO MESES Y SIETE DÍAS. A dicha pena se le rebaja un tercio de la misma en atención a la aplicación de la norma establecida en el artículo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a aplicar en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, para SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA. Acto seguido se procede a calcular la pena aplicable para el acusado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, se procede a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, primer supuesto, del Código Penal, contempla una pena de 15 a 20 años, pero en atención a que el acusado no presenta antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de los hechos, se procede a considerar aplicable la pena mínima, a saber 15 años de prisión , a la cual se le hace la rebaja de pena en atención al grado de participación en el delito, correspondiendo rebajar la mitad de dicha pena, lo que resulta de una pena aplicable en principio de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; pero en atención a la concurrencia real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, se procede a calcular la pena aplicable por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, siendo aplicable la pena mínima de tres meses, en consideración igualmente a que el acusado no presenta antecedentes penales, y por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 89 del Código Penal, se procede a computar un día de prisión por dos de arresto, resultando la pena aplicable en UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión que sumados a la pena anteriormente establecida por el delito mas grave, determina una pena aplicable de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena esta a la cual se hace la rebaja contenida en el artículo 375 del COPP, de un tercio de la pena aplicable, quedando la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN para KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 20.992.065, nacido en fecha 23/12/1991, hijo de Gustavo José González Suárez y Beisy Santaella, residenciado en el Barrio el Peñón, primera entrada La Pradera del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE (occiso) y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, para SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de julio de 2023. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en el lugar de reclusión actual, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Asimismo se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luís Segundo, Casa Nº 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE (occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril de 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en el lugar de reclusión actual hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor privado Jena Carlos Esteves quien manifiesta: que el ciudadano SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, sea trasladado hasta las instalaciones de emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de que sea evaluado urgentemente por un medico por presentar fuertes dolores en la pierna derecha. Este tribunal oído lo solicitado, a los fines de garantizarle el derecho a la salud al acusado, acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena librar oficio al director del internado judicial a los fines de que trasladen con las seguridades del caso al acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide en Cumana a los 24 días del mes de enero año 2013. Año 202º Federación y 153º de la independencia.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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