REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005275
ASUNTO : RP01-P-2009-005275


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL

DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA: ABG. YURAIMA BENITES

ACUSADO: JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

VICTIMAS: JOSE RAMÓN RIVERO PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28-04-2010, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio.

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el inicio del debate señaló: Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal señala que se dará inicio a este acto seguido al ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, por cuanto esta representación fiscal concluida la investigación consideró que existían fundamentos serios para su enjuiciamiento toda vez que en fecha 28 de Noviembre de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el imputado en compañía de dos sujetos mas, pararon a la víctima quien se desempeña como taxista en el Sector Brasil de esta ciudad, solicitándole que los llevara hasta el Centro Comercial Marina Plaza, robándole en el camino y dándole un golpe en la cabeza, mientras le amenazaban con un cuchillo, para luego pasarlo al asiento trasero, pasándolo al maletero del carro una vez arriban al Peñón, Sector Brisas del Golfo, de donde la víctima de autos logra salir para luego meterse por un matorral; en esa misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., ubicados en el punto de control ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, fueron informados por un ciudadano que hacia el Sector Los Bordones se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa abordo de un vehículo, llegando al sitio donde avistan a estos individuos a quienes dan la voz de alto, la cual no acataron produciéndose una persecución, logrando dar alcance a dos de ellos, entre ellos un adolescente y el imputado de autos, a quien al serle practicada revisión corporal le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo y un rollo de teipe celoven; en ese momento se recibe una llamada de la policía municipal, mediante la cual se informa que los referidos sujetos había despojado a la víctima de su vehículo, percatándose los funcionarios de la policía del Estado que el vehículo del cual descienden estos sujetos en veloz carrera era el mismo que estaban radiando, por lo cual se procedió a su detención.

Por su parte la Defensora Público ABG. LUISANI COLÓN, expuso: Si bien es cierto la carga de la prueba corresponde a la representación fiscal, también es cierto, para poder demostrar la inocencia o la no participación de mi defendido de los hechos narrados por la representación fiscal, toda vez que una vez iniciado este procedimiento se inicio con acta policía sin testigos, nunca se realizo una rueda de individuos acto importantísimo para la realización de este acto, ya que fueron muchas la personas que actuaron en este robo, por cuanto no se individualizó el hecho que se le imputada a mi representado, y por el deseo que tiene mi representado que se le realice el Juicio y demostrar la no participación del hecho que se le acusa, es por lo que le solicito a este Tribunal este atento a la declaraciones efectuadas en especial a de la víctima, y también preste atención en cada una de las preguntas y respuesta de cada una de las declaraciones que realicen los funcionarios policiales.

Luego de ello el Tribunal impone al acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el acto de conclusiones y se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y este expuso: Estando dentro del lapso de conclusiones esta representación Fiscal enuncia de la siguiente manera. En fecha 03/07/2012 se inicio el debate de esta causa, donde el ciudadano JOSE RAMON RIVERO PRADA manifestó que no vio a las personas que lo habían robado. Posteriormente se trajo a esta sala de audiencias a los Funcionarios ADRIAN YANEZ, PEDRO ZAPATA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ quienes manifestaron que detuvieron a dos personas y otra se dio a la fuga consiguiendo a una de estas un cuchillo, un tirro y una careta de reproductor del automóvil, pero no recuerdan las características de los detenidos. Esta representación Fiscal trajo los diferentes medios de prueba promovidos y los mismos agentes policiales manifestaron que la victima les manifestó no reconocer a los que lo robaron. Es por ello que esta representación Fiscal solicita la absolutoria de JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO, ya que la presunción de inocencia no fue desvirtuada.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública, quien expone: Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en donde solicita una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no se demostró en el presente juicio oral y publico ningún tipo de vinculación de mi defendido con los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es por lo que esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho.

Se le concede la palabra al acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, ampliamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Compareció la víctima JOSÉ RAMON RIVERO PRADO, titular de la cedula de identidad N° 11.384.848, domiciliado en Cumaná, quien expone: eso fue una noche estaba yo taxiando, estaban tres individuos me pararon y yo me pare, uno de ellos se acerco al carro y pidió una carrera hasta Marina Plaza, a la altura del Aeropuerto viejo me sacaron una pistola y me dieron un cachazo en la cabeza, a la altura de la escuela del cumanagoto me pasaron al asiento de atrás y me echaron teipe en los ojos y en las manos, y empezaron a dar vueltas por toda cumana, hasta llegar al peñón y me pasaron hacia la maleta y se fueron hacia el polígono de tiros, yo le metí la mano a la maleta aun cuando el carro estaba en marcha, la maleta se abrió y salí corriendo, uno de ellos se me pego atrás pero corrí y salí hacia un monte, llegue a una casa de una señora y de allí me prestaron un teléfono y llame a la policía, luego le hice un segundo llamado a la policía y ellos acudieron y me manifestaron que el carro estaba por los lados del punto de control que da hacia la vía de san Juan, ellos llevaban un cuchillo, Luego los funcionarios me manifestaron que tenia a dos de ellos, uno se había escapado, y que ellos le habían echados unos tiros al otro que se había escapado. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿recuerda las características de los individuos? R) de verdad yo no me acuerdo era de noche, había uno de una melena ¿a que hora? R) siete y media a ocho de la noche, ¿en que sitio los recogió? R) eso fue hacia el manguito, sector Brasil, ¿que paso por aeropuerto viejo? R) fue ahí que me sacaron el arma, ¿que tipo de arma era? R) no, se puede ser una 38, ¿a usted lo amenazaron? R) si con un cuchillo, ¿que utilizaron para atarlo? R) teipe transparente, ¿Cómo era la persona que le amenazo? el del cuchillo? R) era blanco, no puede observar más características, ¿Cómo sabe que habían llegado al peñón? R) por que me levante un poquito el teipie y observe, ¿que ocurría en la maleta? R) yo estaba interesado de abrir la maleta y gracias a dios la maleta se abrió, ¿Cuándo hace la primera llamada a la policía y les manifiesta lo que sucedía? R) en la primera llamada ellos los funcionarios dijeron que iban para allá, ¿y en la segunda llamada? R) me dice que ya tenían el carro, ¿al momento que usted sale del carro y cuando hayan el carro que tiempo transcurrió? R) como veinte minutos a media hora, ¿Cuándo fue a presentar la denuncia le enseñaron al ciudadano? R) no, Es todo. Acto seguido pasa a interrogar a la víctima la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cómo iban las personas dentro del carro? R uno de chofer, el menor de edad de copiloto, el otro detrás del chofer, ¿como lo inmovilizan y en que momento? R) primero me pusieron teipe y luego me pasaron para la parte de atrás, ¿quien lo auxilio? R) una señora, gorda no se quien era de verdad ¿quien le presto el teléfono? R) un chamo no se quien era, ¿hicieron llamada a emergencia? R) no se, ellos fueron los que los llamaron, ¿Cuándo realizaron la segunda llamada? R) lo que me auxiliaron fueron los que hicieron la segunda llamada, ¿cuantos funcionarios? R) dos, ¿en que vehiculo? R) un Jeep, ¿recuerda los funcionarios que estaban en el sitio? R) ellos si, ¿en que condiciones se consiguió le vehiculo? R) los tipos le fundieron el motor, le sacaron la careta del reproductor, ¿usted observo si los funcionarios revisaron el vehiculo? R) no se si lo revisaron, ¿cuantos funcionarios eran? R) cinco o seis, ¿a donde lo llevaron luego? R) a la policía de brasil, ¿quien le dijo eso? R) los funcionarios, ¿nunca observo eso? R) no. Es todo. Acto seguido interroga la juez profesional: ¿a usted lo despojaron de algo mas aparte del vehiculo? R) la careta del reproductor, ¿Dónde ocurriendo los hechos? R) la carrera en Brasil y luego me sacan la pistola en el aeropuerto viejo, ¿usted siguió conduciendo? R) si hasta el liceo del cumanagoto, Es todo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la victima por haber sido formulada de manera reposada, segura, y no contradictoria, llevando a la convicción de quien aquí decide, de la veracidad de su dicho, sin embargo ello sólo contribuye a demostrar la comisión del delito, mas no la responsabilidad del acusado en tales hechos.

Compareció el funcionario JAIRO COVA, experto del CICPC. CI 13498815, credencial numero 29526, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en sustitución del experto OLIVER FIGUERAS por encontrarse este último de vacaciones en aplicación del contenido del articulo 337 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y por tener ambos la misma pericia, quien previo juramento de Ley, expuso: “Como se puede evidenciar en el dictamen pericial practicado en fecha 29/12/2009, se solicitó un reconocimiento y avalúo real a un vehiculo el cual se encontraba aparcado en el comando del IAPES ubicado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, dicho vehiculo tenía las siguientes características, Marca Hyunday clase automóvil, tipo sedan modelo elantra color rojo, para el momento del peritaje no contaba con placas identificativas, fue avaluado por el monto de 15 mil bolívares, los seriales de carrocería y de motor estaban en su estado original, dejándose constancia que la referida unidad posee un motor adaptado”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC con 8 años de servicio soy detective, ¿donde adquirió los conocimientos? En el CICPC Caracas Quinta Crespo y en cursos en las diversas plantas ensambladoras, ¿Cuál es la finalidad de la experticia? Verificar la autenticidad de los seriales de identificación y el avalúo real del vehiculo, ese vehiculo estaba en estado original se le cambio el motor se le adaptó uno, y se avaluó en un monto de quince mil bolívares en ese tiempo. Se deja constancia que la Defensa ni la Juez Profesional interrogan. Cesó el interrogatorio. Es todo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el experto en razón de tener la misma pericia de los expertos que originalmente les correspondía declarar, siendo su declaración hecha en forma segura y no contradictoria, llevando a quien aquí decide a la veracidad de su dicho respecto del vehículo al cual se le practica la experticia, lo que confirma la existencia de un vehículo vinculado con los hechos debatidos, mas sin embargo nada aporta para determinar responsabilidad penal por parte del acusado.

Comparece el funcionario JOSE MIGUEL GUTIERREZ GUEVARA, cedula de identidad N° 17.445.667, domiciliado en Cumana, profesión Oficial adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien expone: “Nos encontrábamos, en la Carpa de San Juan en la Autopista Antonio José de Sucre, allí se apersono un taxista avisando que cerca del puesto policial estaba un vehiculo encunetado, el mismo nos presto la colaboración de trasladarnos al sito, en el sitio pudimos observar que salieron del vehículo tres ciudadanos, a los mismos se les dio la voz de alto, logrando capturar a dos, el otro huyo, a los mismos se les incauto un rollo de teipe en la mano, la careta del reproductor del vehiculo y un cuchillo, ya nosotros en el puesto policía habíamos escuchado que se habían robado ese auto, cuando llegamos al lugar, vimos que era un carro de color rojo, al aparecer era el mismo que se había robado, y visualizamos el numero de la placa, llega al lugar un comisión policial, donde el ciudadano acá presente( señalando a la victima), el se encontraba en la unidad que llego al lugar, el mismo visualizo, el vehiculo, indicando que era de su propiedad y que la careta del reproductor era de su vehículo, ya posteriormente los ciudadanos que se encontraban en vehículo fueron trasladados hasta la comandancia de Brasil. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿cuantos funcionarios actuaron en esa comisión? R) tres, ¿cuantas personas estaban en el vehículo, rojo? R) cuando llegamos, al sitio ya ellos estaban saliendo del vehiculo, ¿usted reviso a algunos de los sujetos? R) se le hizo la revisión corporal, se les encontró la careta y el cuchillo en la pretina del pantalón, ¿a cual requiso usted? R) al que tenía el tepie, ¿era menor de edad? R) al momento no sabíamos, cuando se le realizó la revisión a través del sistema sipol se puedo observar que era menor de edad, ¿cuando llego la victima, que fue lo primero que hizo? R) Identifico que el vehículo era de su propiedad, la careta era de su propiedad, la victima observo a los detenidos? R) el llego al lugar, y no estaba bien seguro si eran o no eran, ¿la victima vio, u observo a los ciudadanos detenidos? R) si, ¿los reconoció la victima, como autores del hecho? R) llegando a la Comandancia de Brasil, el estaba un poco confuso, no logro verles bien la cara. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿cuándo llegan al sitio donde estaba en vehiculo rojo? R) estaba en dirección había los bordones, estaba encunetado, ¿ese vehiculo estaba prendido o apagado? R) estaba apagado, ¿se acuerda en que parte de vehiculo, estaba la persona que huyó? R) ellos ya había salido del vehiculo, ¿el taxista, que le manifestó allí? R) el dice que un vehiculo se encontraba en la Autopista Antonio José de Sucre, ¿a que distancia estaban del vehiculo? R) estaba cerca a unos 200 metros, ¿estos ciudadanos opusieron resistencia? R) al momento cuando llegamos al lugar, posteriormente, trataron de prestar la colaboración, ¿el sitio era claro u oscuro? R) era oscuro 10 a 10:33 de la noche, ¿había luz? R) la autopista estaba a oscuras. Es todo. Acto seguido interroga la juez profesional: ¿usted dice, que uno sale corriendo y el otro salio corriendo, eso no es oponer resistencia para ustedes? R) bueno, que el otro estaba muy lejos, ¿estos prestaron colaboración? R) si, ¿se encontraban dentro del vehiculo, o estaba afuera del vehiculo? R) se encontraban saliendo del vehiculo ¿pudo visualizar de donde salieron del vehiculo? R) uno del lado de adelante y el otro del lado de atrás, ¿había alguien en la posición del conductor, que estuviera saliendo del vehiculo? R) no, a lo mejor que era el que había salido corriendo, Es todo.

Comparece el funcionario ADRIAN GREGORIO YANEZ MARIÑO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.646.949, de profesión u oficio funcionario del IAPES, de este domicilio y expuso: “ Yo lo que me acuerdo que estaba en la Carpa de san Juan, ya era de noche 10 a 10 y pico de la noche, en eso llego un taxista en su vehiculo y nos indico que en sentido hacia los Bordones mas o menos a tres a cuatro cuadras, se encontraba un vehiculo rojo introducido hacia la cuneta, el mismo taxista como no teníamos patrulla ni motos, el mismo taxista nos presto, la colaboración, ya que nos indico que había unos ciudadanos sospechosos en el vehiculo, cuando llegamos al lugar vimos saliendo del vehiculo a tres jóvenes, les indicamos que éramos funcionarios policiales, les dimos la voz de alto, los mismos emprendieron la huida, y unos metros mas adelante dimos la captura de dos, y el tercero se tiro al monte y se dio a la fuga y no lo pudimos agarrar, después unos 10 a 15 minutos posteriores llegaron las otras comisiones policiales, donde una de la patrullas, traía un ciudadano quien presuntamente era el dueño del vehiculo que se encontraba en el sito, igualmente le conseguimos a los sujetos que detuvimos, un cuchillo, un teipe transparente y una careta de reproductor, Es Todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿recuerda el día y hora? R) 2009, pero se que era de noche pero no recuerdo mas, ¿como sabe de los hechos? R) Llego un taxista, y nos dijo que estaba un vehiculo sospechoso, ¿se trasladaron en el vehículo del taxista? R) si, ¿que observaron cuando llegaron al taxi? R) tres sujetos bajándose del vehículo, ¿cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R) tres, ¿nos puede indicar los nombres? R) Zapata Pedro, y Gutiérrez, pero no recuerdo el nombre de Gutiérrez, ¿cuantas de las tres persona detuvieron? R) a dos, ¿uno era menor? R) no, le se decir, se que uno era bajo, y el otro era mas alto, no se no se le pidió identificación ¿cuando los detiene quien le hace la requisa corporal? R) entre los tres lo revisamos, ¿que le consiguen a estas persona de interés criminalistisco? R) un cuchillo, un teipe, y una careta de reproductor, ¿recuerda las características de la persona que le consiguen el cuchillo? R) no ha pasado tanto tiempo, que no recuerdo, ¿Qué manifestó el dueño del vehículo, cuando observo a las personas detenidas? R) el nos indico, que ese vehiculo era de su propiedad, que la careta era de su propiedad, que el teipe era con que los tenia amarrado, ¿esa víctima les indico que eran los sujetos, que los tenían al el secuestrado? R) ya a los ciudadanos, se los llevaba pero no se si pudo observar a los jóvenes detenidos, ¿nadie pudo colocar a las personas detenidos para que la victima los identificara? R) no. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿hora que realizaron el procedimiento? R) después de las 10 de la noche, ¿quien le realizo la revisión corporal a esas personas? R) los tres, ¿que le consiguieron? R) un cuchillo, un teipe, y la careta, ¿? R) la careta en un bolsillo, el teipe la tenían en la muñeca, ¿recuerda las características del teipe? R) grueso, ¿opusieron resistencia? R) si, cuando le dimos la voz de alto corrieron ¿como era el vehículo? R) de color rojo, ¿como tenia la puertas cerradas? R) si, ¿que tiempo tardaron en llegar al sitio, luego que el taxista les dio la información? R) dos minutos, ¿a que distancia estaba el vehiculo? R) a cuatro cuadras más o menos. Es todo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios JOSE MIGUEL GUTIERREZ GUEVARA, y ADRIAN GREGORIO YANEZ MARIÑO, por cuanto resultan contesten en afirmar que encontrándose en la Carpa de San Juan son avisados por un taxista de que un vehículo rojo se encontraba encunetado y dentro habían unas personas en actitud sospechosa, por lo que en conocimiento como se encontraban del robo previo de un vehículo, con la colaboración de este taxista se trasladan al lugar logrando observar a tres personas que salían del vehículo, procediendo a darles la voz de alto procediendo estos a correr, logrando dar alcance y capturar a dos de ellos mientras que uno se dio a la fuga hacia el monte, posteriormente los requisaron encontrándoles en su poder una careta de reproductor, un teipe y un cuchillo, lo que coincide con la declaración de la victima en cuanto a que fue amenazado con un cuchillo, despojado de una careta de reproductor e igualmente fue sujetado con un teipe, confirmando así la versión de la victima, sin embargo no resultan estas declaraciones determinantes en cuanto a la participación del acusado en los hechos, mas allá del hallazgo de este en poder de los objetos incautados en el procedimiento, toda vez que debe ser adminiculada con otra prueba a los fines de determinar responsabilidad penal del acusado en los hechos.

Comparece el funcionario PEDRO RAFAEL ZAPATA URBANEJA, cedula de identidad N° 19.762.409, profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía del Municipio Sucre, domiciliado en Cumana, quien expone: “ el 28 de Noviembre de 2009 a las 10 de la noche nos encontrábamos en la Carpa de San Juan, asimismo se presento un ciudadano en un taxi, informando que un vehiculo se encontraba encunetado, asimismo el ciudadano nos presto la colaboración para trasladarse al sitio, ya que nos encontrábamos sin unidad, asimismo el vehiculo se encontraba orillado a una curva de la Carpa San Juan, asimismo los ciudadanos al darle la voz de alto, logrando detener a dos y el otro emprendió la huida hacia el monte, encontrando en el bolsillo derecho un tirro, una careta marca Poilen, y un cuchillo, asimismo se presento la comisión donde venia un ciudadano la victima, informándonos que las mismas pertinencias que tenían los ciudadanos le pertenecían a el, es decir el vehiculo y la careta le pertenecían a él. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿cuantas personas había en el vehículo rojo? R) tres, ¿cuantos detuvieron? R) dos, ¿cuantos funcionarios actuaron allí? R) tres, ¿quien lo requiso? R) Rodríguez, ¿Rodríguez, a quien requiso? R) al menor, ¿y al adulto? R) mi persona, ¿que objeto de interés criminalístico le encontró? R) el cuchillo y la careta, ¿la victima llego después, o estaba allí? R) después, ¿reconoció algunos de ellos? R) si, a los detenidos, ¿la victima como llego? R) un poco nervioso, ¿fue solo? R) lo venia trasladando la comisión al sitio, ¿cuando llego la victima con esa comisión, que hizo la victima? R) se le informo de la causa y se le dijo que se trasladara hasta el comando a formular la denuncia, ¿ustedes le mostraron a la victima, las personas detenidas? R) si, ¿la víctima, manifestó que eran ellos que le había ocasionado el daño? R) si, ¿que dijo la víctima? R) que él les había hecho un servicio, y ellos los detuvieron y que le pusieron tirros, ¿cual de las dos comisiones salio, primero? R) los que montaron en la patrulla a los detenidos y los trasladamos hacia el comando de Brasil, ¿la victima observo cuando ustedes se llevaban a los detenidos? R) si. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensor Pública, quien lo hace de la siguiente forma: ¿a que hora sucedieron esos hechos? R), a las 10:30 ¿quienes más iban en esa comisión? R) Rodríguez, no recuerdo y Yanez Adrián, ¿al menor que le encontraron? R) un tepie, ¿en que sitio? R) en el bolsillo derecho, ¿en la comisión, que realizo el funcionario Adrián Yánez? R) les informo, en esos momentos no recuerdo mucho porque hace tanto tiempo, ¿usted reviso alguna de las personas? R) si al mayor, ¿y al menor? R) por el de la policía del Estado Rodríguez, ¿Usted observo, cuando el funcionario Rodríguez le realizó, la revisión al menor? R) el lo revisa, e informa que le había conseguido ¿en el bolsillo derecho, ¿ estas personas que ustedes capturaron opusieron resistencia? R) no, ¿donde realizaron el procedimiento había alumbrado? R) había un poquito de claridad, ¿puede dar la descripción del vehiculo? R) color rojo, no recuerdo, ¿Cómo estaba ubicado ese vehículo? R), estaba encunetado, en parte de la acera y del monte ¿tenia las puertas abiertas? R) si, tres puertas abiertas, ¿había alguien que iba manejando? R) El que se escapo, como dice que iba manejando si el vehiculo estaba encunetado? R) por que cuando íbamos llegando al sitio ellos se encunetan, ¿cuando el taxista, llega al sitio, que es lo que les dice? R) que venia un vehículo, que parece que traía fallas, venían como sospechoso, ¿en que sentido estaba ese vehículo? R) vía Autopista los Bordones, ¿ustedes estaban en la carpa de san Juan? R) si, ¿ustedes observaron pasar el vehículo? R) no, ¿de la carpa San Juan no se observa hacia la autopista? R) queda hacia una curva, ¿a que distancia de la Carpa de san Juan encontraba el vehículo? R) 200 metros, ¿que queda por ese lugar? R) monte y como un liceo. Es todo. Acto seguido interroga la juez profesional: ¿Usted dijo que el vehiculo, estaba orillado? R) si, ¿Luego dice, que el vehiculo presentaba falla, el vehiculo cuando ustedes llegan al sitio como se encontraba el vehiculo? R) venia rodando, pero orillado, ¿es cuando ven al ciudadano que venia manejando? R) si, y el emprende la huida.

Este tribunal desestima el testimonio de este funcionario por cuanto, no ofrece certeza o veracidad su dicho pues no resulta conteste con la declaración de los otros funcionarios actuantes, José Miguel Gutiérrez Guevara, y Adrián Gregorio Yanez Mariño, en cuanto a varios aspectos de su declaración, ya que señala que los acusados no opusieron resistencia, que en el sitio había un poquito de claridad, que dentro del vehículo había una persona manejando y que cuando llegaron los funcionarios el vehículo se encuneto por presentar fallas y que venía orillado, todo lo cual contraría las declaraciones de los otros dos funcionarios actuantes a los que este Tribunal otorgó valor probatorio.

Compareció la experto, ciudadana CARMEN ROSALIA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense Experto Profesional II adscrito a la Sub Delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El día 29/011/2009 le realice examen médico legal a José Ramón Rivero Prada de 38 años de edad con el siguiente resultado medico legal, una herida superficial en región occipital, con una asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco días y sin secuelas. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿institución a la que pertenece? R) adscrita a la Sub Delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿años de servicio? R) 6 años como experto profesional II; ¿Cuál fue el objetivo de la experticia? R) determinar la lesión o lesiones que uno pudiera evidenciar al lesionado que se evalúa; ¿Cómo determino las lesiones? R) una herida superficial en región occipital, con una asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco días y sin secuelas; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni la Juez Profesional interrogan. Cesó el interrogatorio.-

Este tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por la experta, en razón de que la misma confirma la lesión sufrida por la victima cuando uno de los sujetos que lo somete le da un cachazo en la cabeza, produciéndole lesiones, lo que contribuye a demostrar la comisión del delito de lesiones leves, sin embargo, nada aporta a los fines de determinar responsabilidad penal del acusado en los hechos.

Visto que el tribunal agoto todos los medios para hacer comparecer a los medios de prueba faltantes siendo infructuosa tales diligencias, con la anuencia de las partes De conformidad con lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal se prescindió de los testimonios faltantes, referidos a los expertos Roxana Bruzual quien realizó experticia conjuntamente con Jairo Cova que compareció y declaró, así como a Douglas Bello a quien en reiteradas oportunidades se ha citado y no ha comparecido.

De conformidad con lo pautado en el artículo 341 del código Orgánico Procesal se incorpora mediante su lectura:

• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 851 practicada por el experto Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio 15 y vuelto de la primera pieza procesal.
• RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 9700-263-3214-V-662-09, practicada por los expertos T.S.U. Oliver Figueras y Agente Roxana Bruzual, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca hiunday, modelo Elantra, clase automóvil, tipo sedan, cursante al folio 45 y su vuelto de la primera pieza procesal

Este tribunal no le otorga valor probatorio a la primera prueba documental señalada, por cuanto el experto Douglas Bello no compareció al juicio, a los fines de ratificar el contenido de la misma y su firma. En cuanto a la segunda documental incorporada por su lectura este Tribunal le otorga valor probatorio en razón de haber comparecido el experto Jairo Cova en sustitución de los expertos Oliver Figueras y Agente Roxana Bruzual, quien depuso sobre la experticia realizada, la que confirma la existencia del vehículo sobre el cual se produjo el delito de Robo de Vehículo ya acreditado con la declaración de la victima, sin embargo tales pruebas nada aportan para la determinación de responsabilidad penal para el acusado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos acreditados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 28 de Noviembre de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, tres sujetos pararon a la víctima quien se desempeña como taxista en el Sector Brasil de esta ciudad, solicitándole que los llevara hasta el Centro Comercial Marina Plaza, robándole en el camino y dándole un golpe en la cabeza, mientras le amenazaban con un cuchillo, para luego pasarlo al asiento trasero, y posteriormente al maletero del carro, una vez arriban al Peñón, Sector Brisas del Golfo, donde la víctima de autos logra salir para luego huir metiéndose por un matorral; en esa misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., ubicados en el punto de control ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, fueron informados por un ciudadano que cumplia funciones de taxista. que hacia el Sector Los Bordones se encontraban tres ciudadanos en actitud sospechosa abordo de un vehículo, llegando al sitio observan el vehículo en cuestión encunetado, logrando avistar mientras se bajaban del vehículo a tres individuos a quienes dan la voz de alto, la cual no acataron produciéndose una persecución, logrando dar alcance a dos de ellos, a quienes al serle practicada revisión corporal les fue incautada un arma blanca tipo cuchillo y un rollo de teipe y una careta de reproductor.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público especificados anteriormente y a los cuales se otorgó valor probatorio, los cuales permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedaron probados apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la siguiente conclusión:

Este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, lo que resulta de la valoración de la declaración de la victima en cuanto a su dicho de haber sido despojado de una careta de reproductor del vehículo en el cual cumplía funciones de taxista para el momento de los hechos, por parte de tres personas que lo someten violentamente amenazándolo con un arma tipo cuchillo, golpeándolo.
Asimismo se estima acreditada la comisión del delito de Lesiones Leves, que se demuestra con la declaración de la victima de haber sido golpeado en la cabeza, cuando resulta sometido por los sujetos que le despojan de vehiculo y pertenencias, mientras cumplía funciones de taxista, lesiones estas confirmadas con la declaración de la experta Medico Forense Dra. CARMEN ROSALIA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien ratifico el examen medico legal practicado a la victima y que determino herida superficial en región occipital, con una asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco días y sin secuelas.
Igualmente se estima acreditado la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, lo que resulta de la valoración hecha a la declaración de la victima, quien fue sometida por tres sujetos mientras les hacia una carrera como taxista, siendo golpeado y despojado de su vehículo, e introducido en la maleta del carro de donde logra escapar, lo que se confirma con la valoración hecha de la experticia y declaración de la medico forense que da fe de las lesiones encontradas en la victima, de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, que logran recuperar el vehículo de la victima, y de la declaración del experto Jairo Cova y documental incorporada por su lectura consistente en experticia practicada por los funcionarios Oliver Figueras y Roxana Bruzual al vehículo recuperado.
Por ultimo se estima acreditada la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, lo que resulta de la declaración de la victima quien fue sometida por tres sujetos mientras les hacia una carrera como taxista, siendo golpeado y despojado de su vehículo, e introducido en la maleta del carro de donde logra escapar, lo que se adminicula y confirma con la valoración hecha de la experticia y declaración de la medico forense que da fe de las lesiones sufridas por la victima, de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, que logran recuperar el vehículo de la victima, y de la declaración del experto Jairo Cova y documental incorporada por su lectura consistente en experticia practicada por los funcionarios Oliver Figueras y Roxana Bruzual al vehículo recuperado.
En cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, este Tribunal no lo estima acreditado, por existir a criterio de este Tribunal insuficiencia probatoria, ya que solo los funcionarios actuantes del procedimiento de detención pueden dar fe de la incautación de una arma blanca en poder del acusado, no pudiéndose adminicularse esta prueba con otra para considerarla demostrada, ya que no hay testigos presenciales de la detención del acusado, resultando tal como lo ha afirmado la jurisprudencia patria insuficiente la afirmación de los funcionarios actuantes para considera demostrado un delito.

Luego de determinados los hechos y la comisión de los distintos delitos calificados por el Ministerio Público, con la excepción del delito de porte ilícito de arma blanca, a criterio de quien aquí decide, no logra determinarse la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, existiendo a todas luces insuficiencia probatoria para vincular al acusado con los hechos que este Tribunal estima acreditados, ello por cuanto que el único elemento de prueba que lo relaciona con tales hechos resulta de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, toda vez que no existe testigos presenciales de los hechos que confirmen su participación o autoría, y ni siquiera la victima pudo afirmar la autoría o participación del acusado en los hechos, de lo cual deviene la imposibilidad de este Tribunal de determinar responsabilidad penal por parte del acusado en los hechos acreditados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano: JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, si bien se estima acreditado los hechos y en consecuencia la comisión de los delitos por los cuales fue presentada acusación fiscal, con la señalada excepción del delito de porte ilícito de arma blanca, observa esta Juzgadora que del análisis y valoración de las pruebas debatidas, no pudo el Ministerio rebasar la presunción de inocencia que favoreceal acusado si se tiene en cuenta que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, no basta con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, más aún cuando esos funcionarios actuantes no presenciaron en forma directa ni indirecta la comisión de los hechos, sino que su actuación deviene posteriormente cuando se produce la aprehensión del acusado, por lo que existe a todas luces una insuficiencia probatoria que no pudo despejar la duda en cuanto a la vinculación del acusado con los hechos por los cuales fue enjuiciado, y como consecuencia de ello no puede establecerse responsabilidad penal del acusado en tales hechos, siendo forzoso en consecuencia concluir como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, en los hechos por los cuales resultara enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y estima procedente dictar sentencia absolutoria, acogiéndose a tal efecto al pedimento del representante fiscal y de la defensa explanado en el acto de conclusiones de dictar sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos acreditados y en consecuencia, por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara; declara NO CULPABLE al acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 277 y 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se hizo cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el ciudadano. En el momento de dictar la dispositiva del fallo se ordeno librar boleta de libertad, adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Se ordena al Secretario Administrativo remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primear Instancia en Funciones de Juicio a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013) 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON