REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003434
ASUNTO : RP01-P-2010-003434

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS SUBERO

ACUSADOS: JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y ROBO AGRAVADO (Jorfran)
COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (Josué)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó a JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y contra el ciudadano JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS.

En el inicio del debate la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación en contra de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y contra el ciudadano JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, a tal efecto señaló que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 05/11/2010, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En ese sentido acusó a JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y a JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado y admitido por el Tribunal de control en audiencia de fecha 05-05-2011.

Por su parte el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO expuso: en mi carácter de Defensor de los ciudadanos JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, en primer lugar me opongo rotundamente de las acusaciones realizada por la vindicta publica, en donde esta imputados mi defendidos por el delito de Porte Ilícito de arma y Robo agravado en grado de cooperador, acusaciones estas por la vindicta publica, dichas acusaciones las realiza a solicitud de dichos de la victima y de los medios probatorios de la misma para demostrar que mis clientes tienen participación en el hecho que se le imputa, es de hacer notar que mis cliente no tienen, participación alguna lo cual demostrare en Juicio oral y publico, ya que a mi no me toca demostrar, solamente me encargare de demostrar la inocencia de mis clientes, solo pido a este Tribunal quien este muy atento a los medios de pruebas de la vindicta publica, pues esto van a dar origen si mis clientes tuvieron participación o no en el hecho, y por el principio de la comunidad de la pruebas esta defensa se adhiero a las pruebas promovidas por el fiscal, es todo.

Luego de ello el Tribunal impone a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, del precepto constitucional que les exime de declarar y de querer hacerlo a no rendir juramento alguno, previsto en el artículo 49 ordinal 5, quienes manifestaron en forma separada ya viva voz no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
En las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ABG. EDGAR RANGEL en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: culminada la recepción de las pruebas en este juicio esta representación Fiscal concluye de la siguiente manera: en fecha 12-06-2012 se inicia el debate oral y publico por los delitos robo agravado y porte ilícito de arma de fuego contra los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo acusado el ciudadano JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en esa misma fecha se presento la victima de la causa la cual espontáneamente manifestó yo me equivoque con ellos, ellos no fueron los que me robaron fueron cuatro sujetos a las 4:30 de la mañana , se me montaron en el autobús, para saber quien eran esos sujetos, posteriormente el ministerio publico trajo la declaración del funcionarios Douglas bello, la declaración del funcionario policiales de la policía del estado sucre Luis Jiménez y José Aguilera, quienes manifestaron que efectivamente recibieron llamado radial donde una persona manifestaba que había sido robada al llegar al sitio del suceso en el sector caiguire el ciudadano Alexander Rodríguez ramos, victima en esta causa les manifestó lo ocurrido y señala a los hoy acusados como participes del hecho delictivo, al requisarlos la comisión policial consiguen al ciudadano Jorfran Brito un arma blanca y un celular, señalando la victima que se lo habían robado y el acusado manifestó que ese celular era de el, ahora bien ciudadana juez, vista la declaración de la victima en esta sala donde desconoce a los acusados como causantes de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, esta representación fiscal solicita la absolutoria de estos delitos, así como también solicita copia certificada de la presente acta y se mandada al fiscal superior del ministerio publico, para que le inicie una investigación para el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMO.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: en primer lugar esta defensa no se opone al pedimento del Ministerio Publico en el cual solicita la absolutoria de mis defendidos, motivados a la declaración de la victima, el ministerio publico nunca pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mis auspiciados, aunado a que la victima manifestó que mis clientes no fueron las personas que cometieron el delito, razón por la cual la victima exonera de la acción penal a mis defendidos, posteriormente, depusieron los funcionarios actuantes del procedimientos personajes que propiciaron la detención de mis defendidos, los funcionarios actuantes no pudieron establecer a quien se le encontró el arma blanca y el celular, aunado a esto no existió durante la investigación y en el transcurso del procedimiento testigo que diera veracidad al acta policial, en virtud de lo que antecede esta defensa solicita la absolutoria de mis defendidos por no existir elementos que culpara a mis defendidos aplicando el principio In dubio Pro Reo, es decir, no existió nunca elementos para ser condenados mi defendidos.

Se le concede la palabra a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que en el curso del debate no quedó demostrado la existencia del hecho punible, a saber que en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y cuya desestimación o valoración permiten a este Tribunal arribar a una conclusión apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:


Compareció la Victima ciudadano Alexander Rodríguez Ramos, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 13.289.206, profesión u oficio Chofer, residenciado quien manifestó: yo me equivoque con ellos, ellos no fueron los que me robaron, fueron cuatro sujetos a las cinco y media de mañana, se me montaron en el Autobús y para saber yo quienes eras esos sujetos. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al funcionario de la manera siguiente: P: su Nombre completo Alexander. P. Profesión: Chofer: P. recuerda la fecha que ocurrieron los hechos: No me recuerdo la fecha. P. el año: 2009-2010. P. donde labora usted: Yo trabajo de caracas puerto la Cruz Cumana, en la empresa Autocirco. P: que tiempo tiene en esa compañía: 5 años. P. Usted afirma que fue objeto de robo de unos ciudadanos: de cuatro sujetos que se montaron a la cinco y media de la mañana. P: Donde se encontraba usted cuando ocurrió eso: Llegando a la entrada de Caiguire. P. como fue esas circunstancias: eso fue rápido. P. Usted Venia condiciendo la unidad: si, venia Solo. P. Hora Aproximadamente. Cinco y media de la mañana: P. Usted venia conduciendo la unidad. Si. P. Como lo abordan lo sujetos: Bueno yo me pare allí se me atravesaron. P. Como esa la forma de esos sujetos: Venia saliendo de un callejón se me atravesaron me abrieron la puerta y se montaron a la unidad colectiva: P: con que lo someten: con un arma blanca. P. Cuando lo abordan que le dicen: Es un Atraco. P. Logro ver el arma: tenia el cuchillo metido en la camisa, no se si tenían una pistola. P. logro ver si todos los sujetos, estaban armado: Uno solo. P. recuerda usted las características de esas personas.: no los vi muy bien. P. Logran despojarlo de alguna pertenencia: Un celular y como dos mil, tres mil bolos. P. recuerda las características del teléfono. Un movilnet, Movistar, un celular negro y las teclas plateadas. P Marca. No la se por que el teléfono no era mío era de mi esposa que me lo había prestado. P. dio la voz a un organismo del estado: Si fui a la policía. P. como que hora informo lo ocurrido: como las Seis de la mañana: P a donde fue usted. No recuerdo muy bien por la llanada o Brasil. P. era conocida esa persona que lo llevo: era un taxi que yo agarre. P. Tuvo conocimiento de la detención de alguna persona por esos hechos: No. P. Como afirma usted en esta sala de audiencia que esa personas que están allí no fueron: ellos no fueron los que me robaron, yo puse esa denuncia y los agarraron a ellos dos. P. Tuvo usted conocimiento de la detención de alguna persona por los hechos que le paso. Si ellos dos estaban detenidos y los agarraron equivocados,. P. estuvo en el sitio de la detención de las personas: estaba poniendo la denuncia cuando los funcionarios los llevaron. Cuantas personas se llevaron detenidos. Ellos dos nada mas, P. quienes son ellos Dos: Señala a los acusados en el banco. P. en donde fue la detención de estas personas. En caiguire. P. A que horas Después que formule la denuncia. P. Estaba Formulando la denuncia o estaba en el sitio. Estaba formulando la denuncia y llegaron dos policías. P. cuantos funcionarios integraba la comisión: yo vi dos funcionarios. P. Usted observo el procedimiento policial: yo les dije que habían agarrado a ellos por equivocación, es todo. Seguidamente la defensa Privado pasa interrogar al funcionario de la manera siguiente: P: Usted fue objeto de un robo: si. P. Cuantas personas lo abordaron en el Bus: 4 personas. P. Usted dijo textualmente esas palabras: Si. P. Que significa eso Yo me equivoque con ello: ello no fueron los que me robaron me equivoque. P. Esa persona que esta allí lo atraco a usted: No, la Fiscal del ministerio Publicó Hace objeción por cuanto la victima ha manifestado en su declaración que no logro ver las personas que lo atracaron. Seguidamente la Juez declara con Lugar la Objeción. Seguidamente la defensa continua con el interrogatorio de la manera siguiente P. después que sucedió los hechos la policía del estado o CICPC, lo llamo a usted para declarar. No. Me llamaron de aquí una señora. P. Después de los hechos algún órgano del estado lo llamaron para reconociera a las persona que lo atraco. No. P: además de esta audiencia ha venido a otras audiencias: Si. P: que ha declarado: lo mismo que he dicho aquí, que me equivoque y que ellos no fueron, es todo.

Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la victima como indicio para determinar la existencia del hecho punible por el sufrido y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, cuando fue despojado por personas desconocidas por él de dinero y objetos personales.

Compareció y declaró el experto ciudadano Douglas Rafael Bello, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 15.415.052, profesión u oficio Funcionario del CICPC, residenciado quien manifestó: con relación a la presenta causa mis actuaciones fueron realizar experticia de reconocimiento legal y una experticia de avaluó real en el caso de reconocimiento real, se trata de una pieza un arma blanca tipo cuchillo sin marca aparente el cual presentaba un longitud de 30,5 Cm, de los cuales 16;5 pertenece a la hoja de corte elaborada en metal color bronce, la misma poseen una punta aguada y unos de sus bordes con filo, la cacha estaba elabora de madera color marrón con una longitud 14 cm, en el caso del avaluó real se trata de un teléfono celular, marca ZT color negro, con su respectiva baterías desprovisto de chip de línea el cual estado actual de la pieza fue valorado e 140Bs. F. es todo. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al funcionario de la manera siguiente: P. Cuerpo a que pertenece: CICPC, CUMANA. P. Rango Agente investigado. P años de servicios. 9 años. P. Donde adquiero los conocimiento para realizar la experticia: En el curso de formación del IPOL y trabajando en el área técnica policial de la sub. Delegación cumana. P. sobre el arma blanca ese cuchillo se vende normalmente en el país: Si se tratar de una arma blanca tipo cuchillo de fácil adquirí en el comercio. P. ese cuchillo se puede transformar en arma: Si además de la utilizada para ser creado se puede ultimar como arma blanca y puede ocasionar lesiona a menor gravedad dependiendo e incluso la muerte, es todo. Seguidamente la defensa Privado pasa interrogar al funcionario de la manera siguiente: P. En que consiste la experticia que usted le realizó al cuchillo: se trata de un experticia de reconocimiento legal en la cual consiste en dejar constancia del estado actual de la pieza, Características particulares, que presenta la misma: P. Solamente eso. Si solamente eso. P:, es todo.

Este Tribunal desestima la declaración del experto, toda vez que nada aporta para la determinación de los hechos o la responsabilidad y participación de los acusados en estos, toda vez que la víctima fue enfática en señalar que los acusados no fueron las personas que participaron en los hechos desconociendo incluso la forma de su aprehensión, por lo que no es posible dar valor probatorio a las experticias practicadas sobre un arma cuya procedencia y legitimidad se desconoce.


Compareció el funcionario José Rafael Aguilera Reyes, Ci 19083315, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, funcionario con rango de oficial adscrito al IAPES, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “ en el momento de los hechos yo me encontraba estacado en el peñón conducía la unidad 002, cuando recibimos un llamado vía radial del destacamento 11 que nos trasladáramos al sector del estadium de caiguire que presuntamente habían robado a un señor , cuando nos trasladamos al sitio nos encontramos con a victima la cual nos informó lo que le habían robado, un teléfono, para ese momento el nos señala hacia el callejón y venían saliendo los dos ciudadanos y la victima dijo que ellos eran los que lo habían despojado del teléfono, le dimos la voz de alto a los ciudadanos los mismos cooperaron y levantaron las manos procedimos a efectuarle una revisión corporal se le encontró el teléfono que decía la victima que le habían robado posteriormente los trasladamos al destacamento 11 levantamos el acta y los pusimos a la orden de la fiscalía”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que hora era? Faltaban como 10 para las 6 de la mañana, ¿ ud realizaba labores de patrullaje? Si, ¿la victima los llamo a ud? Recibimos llamado radial del destacamento y nos dicen que nos trasladáramos al stadium de caiguire que habían robado a un sr, ¿que les dijo la victima? El se encontraba accidentado detrás del estadium de caiguire con un autobús de la línea autosirco salieron dos ciudadanos del callejón lo atracaron y se volvieron a meter al callejón, en ese momento venían saliendo otra vez los ciudadanos del callejón y él nos lo señaló, ¿ la victima les señalo las características de los atracadores? Al momento si, ¿esas característica coincidía con las personas que venían saliendo del callejón? La victima los señaló directamente, dijo, son ellos, ¿ ud podría señalar a estas personas en sala como las mismas que detenidas ese día? La verdad no, hacen dos años no lo recuerdo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga en la forma siguiente: ¿ud fue la persona que aprehendió a dos personas involucradas en un delito de robo? Si yo y mi compañero Luis Jiménez, ¿específicamente donde consiguen a la victima? Detrás del stadium de caiguire, para ese momento en que hablábamos venia saliendo los sujetos del callejón, ¿recuerda la fecha y el día de eso? No, ¿la víctima le comunica a ud qué le robaron? Un teléfono, ¿solo eso? Si, ¿el autobús estaba detrás del stadium de caiguire o en la avenida Carúpano? Detrás del stadium, ¿sabe como se llama el callejón? No, ¿como se llama ese sector detrás del stadium? No, ¿ud le hizo inspección a esos sujetos? Si s ele hizo revisión corporal, le dimos la voz de alto, levantaron las manos, se pegaron a la pared, ¿ ud le advirtió que los iban a revisar? Si, ¿les dijo el objeto que ud buscaba? No, ¿el acta del procedimiento policial ud la firmó? Si con mi compañero, ¿además del teléfono consiguen otro objeto de interés criminalistico? Un arma blanca, ¿ ud recuerda a quien de los dos se le incauta el teléfono y el arma blanca? A esta fecha no. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-


Comparece y depone el funcionario Luis Rafael Jiménez Marcano, ci 17213770, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, funcionario adscrito al IAPES, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Ese día patrullaba la zona 4 peñón caiguire, como a las 5 o 6 de la mañana nos hacen llamada radial que nos trasladáramos a caiguire detrás del stadium que habían robado a un sr que estaba accidentado en un autobús, en eso que estábamos hablando con el sr nos dijo que le robaron un teléfono, venían dos sujetos saliendo del callejón y el ciudadano nos dijo que eran ellos, los revisamos y tenían encima un arma cuchillo y un teléfono que la victima dijo que era de él y los trasladamos a la comandancia de brasil ”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿como reciben esa información? Vía radial del comando general, ¿la víctima les indico las características? No solo nos dijo que eran dos, ¿como los detienen? En ese momento en que hablábamos venían saliendo ellos y el sr no señaló que eran ellos los que le habían robado, ¿quien requisó a los ciudadanos? Yo los requisé. ¿Que les consiguió? Un cuchillo y un teléfono que la victima reconoció como de él, ¿que más le dijo la victima? Que iba a formular denuncia sobre el caso, yo los traslade al comando de brasil, ¿recuerda ud a las personas que aprehendió ese día? No recuerdo Doctor. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga en la forma siguiente: ¿quien le practico la revisión ud o su compañero? Yo, ¿sabe la persona que le incauto el teléfono? No recuerdo, ¿que marca era el telefono? Creo que ZTE ¿sabe la persona que le incautó el cuchillo? De nombre, el acta decía Jofran, ¿recuerdas la fecha del acta? No, ¿cuando haces la revisión había personas que puedan dar fe de lo que consiguieron? Si, pero nadie se prestó para ser testigos, ¿quien suscribe el acta policial? Yo y mi compañero, ¿en esa acta ud especificó que realizó la requisa sin testigos? Creo que si, cesa el interrogatorio. la juez no le formula preguntas.


Este Tribunal desestima la declaración de los funcionarios José Rafael Aguilera Reyes, y Luis Rafael Jiménez Marcano, toda vez que si bien coinciden en cuanto a la circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, resultan contradictorias respecto a la declaración de la víctima, quien afirma que los acusados no fueron las personas que le despojaron de sus pertenencias y contradice igualmente la forma en que fueron detenidos los acusados.


De conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2do. Del código Orgánico Procesal se incorpora mediante su lectura:
• Experticia de avaluó real N° 119, elaborada por el funcionario Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza procesal y
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 564 de fecha 25/09/2010 suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Douglas Bello, la cual cursa al folio 12 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este tribunal no les otorga valor probatorio a las pruebas documentales por cuanto si bien el experto que las suscribe compareció al juicio, a los fines de ratificar el contenido de la misma y su firma, estas no contribuyen a demostrar la participación de los acusados en los hechos que se les atribuyen ya que se desconoce la procedencia de dicha arma, ante la declaración hecha por la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El referido delito presupone la existencia del arma cuyo porte resulta ilícito, que tal arma se porta sin legalidad alguna, y que la misma se encontraba en poder del acusado al momento de su detención. Al respecto se observa que no quedó demostrada la existencia de un arma blanca y mucho menos que esta fuera portada ilegalmente por el acusado Jorfran Alejandro Brito oliveros, toda vez que la victima niega la participación de este en los hechos.
El Ministerio Público acusó al ciudadano JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS. Al respecto es menester observar que la víctima fue enfática en su señalamiento de que el acusado no participo en los hechos.
El Ministerio Público acusó al ciudadano JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, pero no quedó demostrada la existencia del delito de Robo Agravado ni la participación del acusado en tales hechos, toda vez que la víctima fue firme y enfática en su señalamiento de que tampoco este acusado participo en los hechos.
De lo antes expuesto se concluye que no se logró demostrar la comisión del hecho punible, ya que solo se cuenta con la declaración de la víctima, asimismo no se logro demostrar con las pruebas debatidas la participación o autoría de los acusados en tales hechos, tal como así fue la afirmación categórica de la víctima, siendo forzoso concluir por consiguiente que no puede serle atribuida a los acusados responsabilidad ni culpabilidad alguna en los hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado demostrado la comisión de ningún hecho punible, ni mucho menos la participación o autoría de los acusados en ningún delito, y en consecuencia acoge el pedimento del Ministerio Público y de la defensa pública respecto de dictar sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la existencia de los delitos por los cuales acusa el Representante del Ministerio Publica, ni la autoría de los acusados en hecho cometido, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ABSUELVE a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y a JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS y así se decide.

Se ordena a la Secretaría administrativa remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los dos (02) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN