REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002906
ASUNTO : RP01-P-2010-002906

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN

ACUSADO: EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: GEOVANNY RAFAEL BASTARDO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusó a EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO.

En fecha 25-10-2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…en fecha 21-08-2010, siendo las 5:35 a.m., el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, se dirigía hacia su trabajo caminando por el Barrio Sucre en la esquina donde se encuentra ubicado el taller Tecniras, el imputado lo agarro por la espalda colocándole un facsímil de pistola y lo amenazó, llevándolo hacia una vereda, preguntándole si tenia dinero, respondiéndole la victima que no, por lo que el imputado le quita la cartera al revisarla se encontró un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes, del cual se apoderó, así mismo saco todos los documentos personales de GEOVANNY apoderándose de un carnet de armamento a nombre de GEOVANNY, luego sale huyendo, en vista de eso la victima GEOVANNY BASTARDO, observa a una comisión de la guardia nacional que se encontraba en la Estación de Servicio Texaco, le informa lo sucedido y le describe al imputado, por lo que se dirige con la comisión al sector Barrio Sucre y en una esquina la victima observa al imputado que lo despojo de sus pertenencias y le señala a la comisión, estos le dan la voz de alto, por lo que el imputado tomó aptitud nerviosa, los funcionarios logran practicar su detención y al revisarlo logran encontrar en la pretina del pantalón del imputado un facsímil de pistola y en el bolsillo derecho del pantalón los cincuenta Bolívares Fuertes, así mismo también un carnet militar a nombre GEOVANNY BASTARDO por lo que procedieron a trasladar al imputado al Comando quedando identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ.

En el inicio del debate la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, narrando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-09-2010 cursante a los folios 42 al 47 de las presentes actuaciones, en contra del acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 21-08-2010, siendo las 5:35 a.m., cuando el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, se dirigía hacia su trabajo caminando por el Barrio Sucre en la esquina donde se encuentra ubicado el taller Tecniras, el imputado lo agarro por la espalda colocándole un facsimil de pistola y lo amenazó, llevándolo hacia una vereda, preguntándole si tenia dinero, respondiéndole la victima que no, por lo que el imputado le quita la cartera al revisarla se encontró un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes, del cual se apoderó, así mismo saco todos los documentos personales de GEOVANNY apoderándose de un carnet de armamento a nombre de GEOVANNY, luego sale huyendo, en vista de eso la victima GEOVANNY BASTARDO, observa a una comisión de la guardia nacional que se encontraba en la Estación de Servicio Texaco, le informa lo sucedido y le describe al imputado, por lo que se dirige con la comisión al sector Barrio Sucre y en una esquina la victima observa al imputado que lo despojo de sus pertenencias y le señala a la comisión, estos le dan la voz de alto, por lo que el imputado tomó aptitud nerviosa, los funcionarios logran practicar su detención y al revisarlo logran encontrar en la pretina del pantalón del imputado un facsimil de pistola y en el bolsillo derecho del pantalón los cincuenta Bolívares Fuertes, así mismo también un carnet militar a nombre GEOVANNY BASTARDO por lo que procedieron a trasladar al imputado al Comando quedando identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente se refirió a los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde al juez con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado, por lo que solicito es que esté muy atenta a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver al acusado presente en esta sala; y que con los medios probatorios que comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado presente en sala.

Por su parte la Defensora Público Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expuso: ciudadana juez tal como lo señala el ciudadano fiscal, los hechos y formas como se inicio el presente proceso penal, donde el fiscal acuso a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se permite señalar la defensa, así como señala el mismo que tiene medios de prueba para demostrar la responsabilidad de mi representado en el delito investigado y como señala el fiscal que mi defendido lo asiste el principio de inocencia, en virtud de ello, considera esta defensa que mi defendido debería estar gozando de una libertad, no obstante me preocupa que el fiscal del Ministerio Público solicite en primer lugar una privativa de libertad, asimismo el fiscal del ministerio público no señala en su exposición cuales son esos medios de prueba con los cuales pretende demostrar la responsabilidad de mi defendido, asimismo considera esta defensa que es el Ministerio Público que tiene la obligación de demostrar la responsabilidad de mi representado en el hecho investigado, esta defensa no entiende por que el fiscal del Ministerio Público no trajo los medios de prueba a sabiendas que el acto era para hoy, tiene el fiscal del Ministerio Público que traer a la los medios de prueba, el fiscal debe procurar traerlos los mismos, para que no sea usted que tenga esa responsabilidad, el mismo no ha logrado traer la victima a la presente causa, la cual es fundamental para esclarecer los hechos.

Luego de ello el Tribunal impone al acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ABG. PEDRO ARAY en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone, culminada la recepción de las pruebas en este juicio esta representación Fiscal concluye de la siguiente manera: es propicia la ocasión para el ministerio publico dejar constancia que se han hechos todas las diligencias a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas en cuanto a Eduard Meléndez y Darío Martínez, adscritos a la guardia nacional y se les oficio a su comandante y llamadas al mismo para hacerlos comparecer, ahora bien, han venido testigos que han declarado sobre la acción del acusado Emerson salas, y existen elementos como las actuaciones de Antonio Sánchez, en el presente hecho, así como la inspección realizada por Alexander Abohala en el sitio del suceso, y todos afirman sobre la acción desplegada por Emerson, así como la declaración de la victima el ciudadano Geovanny Bastardo, quien afirma que fue amenazado y fue victima de un robo agravado, mediante la amenaza con arma llamada facsímil de fabricación casera y cuando digo el elemento importante de la acción delictiva, lo dicho por la victima que le fue arrebatado de sus pertenencias y siendo amenazado por un arma de fuego siendo configurado en el delito de robo agravado, asimismo, las pruebas técnicas a dicho lo que se colecto, pero no ha habido testigos que puedan aclarar sobre las pruebas colectadas del hecho y la conexión que hay con Emerson, y con esta ausencias de elementos de convicción suficientes hacer ir mas allá para poder establecer la culpabilidad de Emerson Salas y no haber quedado rota la presunción de inocencia, esta representación fiscal observa que aunque un elemento de interés criminalistico como fue el carnet de la victima y del dinero incautado no se puede conectar a Emerson, una flagrancia debería coincidir con lo dicho por la victima, pero nadie pudo corroborar quien le haya quitado estas evidencias, ahora bien, de manera reflexiva esta representación fiscal no considera que Emerson haya sido inocente, considero que ha sido la suerte que ha acompañado a Emerson y la falta de elementos para romper la inocencia del ciudadano Emerson Arturo salas Rodríguez y no queda mas que pedir una sentencia absolutoria para el ciudadano Emerson Arturo Salas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, e iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Geovanny Rafael Bastardo, esperando que esta experiencia le haya servido de aprendizaje y tome otro camino en su vida, asimismo, esta representación fiscal no se opone a otra medida que el tribunal considere necesaria.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico ya que esta ajustada a derecho ya que en estos 4 meses no se ha demostrado la culpabilidad de defendido y no se ha roto la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, solicito la inmediata libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencia.

Se le concede la palabra al acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS Y SU VALORACIÓN

Compareció el testigo, el ciudadano (testigo) VICTOR ALFONZO MUÑOZ IDROGO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 24.753.249, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: como a las 6:00 o 6: 10 de la mañana, me dirigía hacia el polideportivo, con una amiga de mi mama cuando por la entrada del barrio sucre vemos que el un muchacho viene saliendo del barrio sucre y venían unas motos con unos guardia nacionales, luego lo agarraron, lo tiraron al suelo, le amarran las manos y lo montaron en las motos y se lo llevaron para dentro de barrio sucre de donde venia saliendo, después nosotros seguimos por la vía. Acto seguido se cede la palabra al Defensora pública, quien interroga al testigo, en la forma siguiente Es todo. Preguntó ¿donde vives Respondió: calle cancamure casa Nº 40 Preguntó ¿venias con una amiga Respondió: si Preguntó ¿ como se llama la amiga Respondió: ELVIS BEATRIZ Preguntó¿ quien venia saliendo del barrio sucre Respondió: el ( se deja constancia que señalo al acusado de autos.) Preguntó ¿ viste lo que paso a una distancia cerca Respondió: del otro lado de la acera Preguntó ¿conoces al ciudadano EMERSON Respondió: si de saludo y de vista Preguntó ¿ en algún momento lograste ver si le quitaron algo a el los funcionarios Respondió: vi que lo registro y no le sacaron nada Preguntó ¿habían varias personas en lugar Respondió: si Preguntó ¿había una persona señalando a EMERSON de cometer algo Respondió: no Preguntó ¿cuantos funcionarios vistes en ese momento Respondió: tres o cuatro Preguntó ¿estaban uniformados Respondió: si Preguntó ¿estaban en motos Respondió: si Preguntó ¿venían en una misma moto Respondió: no en dos motos Preguntó ¿se llevaron al muchacho en una moto Respondió: si Preguntó ¿que día era cuando sucedió eso Respondió: no recuerdo el día. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿el día posterior tuvo conocimiento por que los funcionarios detuvieron a esta persona Respondió: no se porque lo agarraron Preguntó ¿como venia la persona que agarraron Respondió: el venia caminado por fuera de la urbanización Preguntó ¿luego que los funcionarios se llevan a esta persona escucho algo Respondió: no porque nosotros seguimos. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga al testigo, en la forma siguiente; Es todo. Cesó el interrogatorio.- Preguntó ¿donde vivía usted Respondió: actualmente vivo en la calle cocollar numero 33 , pero vivía en la calle cancamure Nº 40.

Compareció la testigo ciudadana (testigo) ELVIS BEATRIZ RUIZ MAYORCA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 21.771.292, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Ama de casa, quien manifestó: íbamos caminando hacia el polideportivo, Salí a la 6 de la mañana, vi al muchacho que iba saliendo del barrio sucre, vi a unos guardias que golpearon al muchacho, lo amararon, le quitaron la correa, lo montaron en la moto y después se lo llevaron hacia dentro del barrio sucre, no se mas nada porque seguí caminando. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó¿ hora de los hechos Respondió: 6:00 a 6:10 de la mañana Preguntó¿ donde ocurrieron los hechos Respondió: en la salida del barrio sucre Preguntó¿ con quien caminabas Respondió: con dos compañeros mas Preguntó¿ donde logran ver lo que narras Respondió: saliendo de la ultima parte del barrio cerca de una bomba, donde vende cerdo Preguntó¿ a donde se llevan al ciudadano que detuvieron Respondió: no se para donde se lo llevaron Preguntó¿ donde ocurre eso que mencionas Respondió: a las afueras del barrio Preguntó¿ conoces al EMERSON Respondió: no los distingo porque pasaba por la casa Preguntó¿ en que vehiculo iban los funcionarios Respondió: en dos motos Preguntó¿ cuantos funcionarios eran Respondió: tres Preguntó¿ habían cerca otras personas Respondió: un señor que vende cerdo por allí Preguntó¿ a que distancia te encontrabas observando lo que mencionas Respondió: como a 4 metros de la otra cera Preguntó¿ lograste ver si le incautaban algo Respondió: no Preguntó¿ tiene conocimiento de porque se llevaban detenido a esta persona Respondió: no se. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al testigo. Es todo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ALFONZO MUÑOZ IDROGO y ELVIS BEATRIZ RUIZ MAYORCA, en virtud de que fueron contestes en señalar la hora aproximada y el lugar en el cual es detenido el acusado, por efectivos de la guardia nacional, haber presenciado el momento de su revisión aun cuando esta fue hecha a cierta distancia, y el momento en el cual se retiran los funcionarios de la guardia nacional con el acusado, sin embargo, tales testimoniales nada aportan para determinar la comisión del hecho punible, o la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no presenciaron los hechos, ya que solo presenciaron el momento de la detención del acusado.

Compareció el ciudadano (FUNCIONARIO) ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 14.009.658, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario activo del CICPC, quien manifestó: en fecha 21-08-10 en horas de la tarde se presento comisión de la guardia nacional, al CICPC - Cumaná, llevando actuaciones de la fiscalía Segunda, relacionadas con la detención de un ciudadano de nombre EMERSÓN, quien según actuaciones de ese organismo, el mismo había despojado a su victima de cincuenta (50) bolívares y un carnet de armamento, utilizando para tal fin un facsímile de pistola, todo lo cual remite al CICPC- Cumaná, se le practico las respectivas experticias de reconocimiento y el detenido fue chequeado a través del sistema SIPOL , no arrojando el mismo registros policiales. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al FUNCIONARIO. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien NO interroga al FUNCIONARIO. Es todo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta testimonial pues con ella se establece la recepción por parte de funcionarios del CICPC, en cuanto al procedimiento practicado por efectivos de la guardia nacional, lo que adminiculado con las declaraciones de los testigos VICTOR ALFONZO MUÑOZ IDROGO y ELVIS BEATRIZ RUIZ MAYORCA, confirma su declaración en cuanto a que fueron guardias nacionales quienes practicaron la detención del acusado.

Compareció el experto ciudadano WLADIMIR RVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 16.313.120, profesión u oficio Funcionario del CICPC, quien manifestó: el día 21/08/2010 me traslade en compañía Detective ALEXANDER ABOUHALA, en la Avenida Cancamure específicamente frente a la entrada de la Urbanización Barrio Sucre, vía publica de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, con la finalidad de hacer una inspección técnica dejándose constancia de lo siguientes de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental, fresca, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica con piso de asfalto, de cuatro canales de circulación, con sus postes de alumbrado publico, separado entre por una isla de concreto, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Sur –oeste y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados se aprecian varias viviendas, así mismo se observo el centro comercial la banca la cual se toma como punto de referencia para la presente inspección, es todo. Así mismo se le realizo un reconocimiento legal a tres objetos los cuales resultaron ser un facsímil elaborado de material sintético de color negro y presentaba un segmento de cinta adhesiva del comúnmente denominado teipe, asimismo a nivel de la parte interna de cañón presentaba en forma de tubo, se realizo reconocimiento legal a un ejemplar con apariencia de billete de circulación legal de país, de la denominación de Bs. f. 50, el mismo se encontraba provista de serial identificativo, y la ultima pieza resulta ser una carnet de color rojo el mismo presentaba una inscripciones en donde se leía 735BCAZ, de igual forma decía Carnet de reglamento aparecía un nombre en donde se leía GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, una vez practicada las experticia la misma fueron entregada a la guardia, el facsímil puede se utilizado como un objeto que sirva para amedrentar a cualquier persona.- Seguidamente la Fiscal interroga al funcionario de la manera siguiente: P. Su Nombre: Wladimir Rivas, P. a que organismo pertenece: CICPC, P. cual fue su actuación: practicar una inspección técnica y un reconocimiento legal. P. en que consistió la inspección técnica: dejar constancia del lugar en orden se cometió el hecho. P. en donde Fue: En la Avenida cancamure, específicamente en la entrada del barrio sucre. P . Colecta alguna evidencia de interés criminalitico. No. P. Que tipo de sitio de suceso era ese: Abierto. P. Actuó en compañía de otro funcionario: Si, ALEXANDER ABOUHALA, P. Suscribe usted esa inspección: Si. P. en calidad de que estaban los funcionario, de Técnico. P de que se encarga el técnico. Revisión inspección técnica del lugar de los hechos. P. Que experticia es esa: una experticia de reconocimiento legal. P en que consiste esa experticia: Es hacer una descripción de una manera general y especifica a un objeto. P. Se deja constancia de la existencia de esos objetos con esa experticia. Si. P. Podría mencionar los objetos. Fueron tres objetos un facsímil, un ejemplar Billete, y un carnet identificativo. P,. Realizo esa experticia solo o en compañía. Si solo. P. en que estaba se encontraba. En regular estado de conservación. Suscribe usted esa experticia: Si. Es todo. Seguidamente la defensa Privado pasa interrogar al funcionario de la manera siguiente: P. Fue usted solo quien la hizo. No, con el funcionario ALEXANDER ABOUHALA, P. A que hora, el día, a las 7 de noche, del 21/08/2010, P. Estuvo acompañado por la victima quien le indicara el sitio en donde había ocurrido el hecho. No,. P, se le refirió a usted en la orden que le instruyo a realizar inspección a que casa específicamente tenia que hacer. De un supuesto robo,. P. se le indico cual era el presunto o participe del hecho indicado. Una sola persona. P. se indico en esa orden en referencia al hecho investigado que el mismo había ocurrido en horas de la mañana: no recuerdo a que hora ocurrió el hecho. P. en esa inspección pudo preciará hala o algún objeto de interés criminalistico. No. P. Se le indico a usted en esa orden para esa inspección los posibles sitios de ubicación de victima como victimarios: No. P. En cuanto a la experticia realizada el facsímil y los demás objetos la realizo usted solo: Si. P. Firmo usted el registro de cadena de custodia: Si. P. Es este el registro de cadena de custodia: no recuerdo. es todo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial, de este experto en razón de que su deposición fue hecha en forma clara, y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que adminiculada con la declaración de los testigos Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo Y Elvis Beatriz Ruiz Mayorca, confirma la declaración de estos en cuanto a que el lugar donde se practica la inspección técnica, y que se refiere como lugar de los hechos es asimismo el lugar donde se produce la detención del acusado, que la describe como una vía pública de entrada a Barrio Sucre.

Compareció la víctima ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad N° 06.806.663, profesión u oficio Vigilante, quien manifestó: “Me dirigía a mi trabajo a las 5 de la mañana por el Barrio Sucre y fui atacado por unos sujetos, y luego me dirigí a unos funcionarios de la GN, y ellos hicieron un procedimiento y me mandaron al comando, me tomaron la declaración y luego me mandaron a mi trabajo, me mandaron una citación, pero yo no estaba en la ciudad yo estaba trabajando por fuera, luego me llego otra citación y por eso acudo, es todo.- Seguidamente la Fiscal interroga al Testigo de la manera siguiente: P. ¿ nombre completo ciudadano? R.) GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, ¿día y hora que sucedieron los hechos? R) eran las 5: 30 de la mañana, ¿Dónde sucedieron los hechos? R) por cerca de una venta de pollos, por barrio Sucre, ¿Qué hacia por allí? R) todos los días me meto por allí, ¿donde trabaja? R) en el IUTIRLA, ¿cuantas personas lo atracaron? R) de verdad no se, ¿le dijeron algo esas personas? R) esto es un atraco, ¿le robaron algo? R) un dinero que tenia, ¿cuanto dinero tenia? R) como 70 Bs., ¿tenían arma de fuego? R) no se decirle si era un arma de fuego, se que me pusieron algo en la cabeza, ¿le colocaron algo en la cabeza? R) si me colocaron algo en la cabeza y me dijeron que era un atraco, ¿que hizo usted luego? R) luego me metí por la calle Arismendi y le pedí ayuda a los funcionarios de la G.N., ¿Qué le dijo a lo funcionarios? R) que me habían atracado, ¿le dio características de las personas que la habían atracado a los funcionarios? R) no en ningún momento, ¿tubo conocimiento si hubo personas detenidos por esos hechos? R) no tengo conocimiento de eso, ¿estaba solo en ese momento? R) si estaba solo, ¿características de de las persona? R) No, no tengo características de las personas, Es todo. Seguidamente el Defensor Público no interrogar al Testigo. Seguidamente la Juez pasa interrogar al Testigo de la manera siguiente: ¿usted no vio las características de las personas, no vio cuanta personas lo sometieron? R) No en ningún momento vi, ni cuantas personas eran, ni las características de las persona, Es todo.

Este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de la victima, pues si bien dice haber sido sometido por varias personas, no señala con claridad de cuantas personas se trataba, si usaron o no armas de fuego en su contra, no señala las características físicas de estas personas, no dice con certeza que fue lo que le quitaron, limitándose solo a señalar la fecha y hora de los hechos, resultando su declaración vaga y confusa, lo que lleva a esta juzgadora a la convicción de que no hay certeza en su dicho, mas aún si se tiene en cuenta que no existen testigos presenciales que confirmen su declaración.

Compareció el experto promovido por la representación fiscal, ciudadano ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con cédula de identidad N° 14816992, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, quien manifestó: “ el día 21/08/2010, me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad fui comisionado para realizar una inspección técnica en la avenida cancamure específicamente frente a la Urb. barrio sucre me constituí en comisión con el detective Wladimir Rivas, siendo las 8 de la noche de realiza la inspección se deja constancia de que no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, no había ninguna persona cerca del sitio que rindiera testimonio al respecto, es todo.- Seguidamente el Fiscal no le interroga, el Defensor Público no le interroga, Es todo.

Este Tribunal otorga valor probatorio a la testimonial de este funcionario en razón de que resulta conteste con la declaración rendida por el funcionario Wladimir Rivas, y contribuye a establecer el lugar de los hechos.

Agotado por el tribunal las diligencias necesarias para hacer comparecer a las fuentes de prueba personales faltantes, resultando infructuoso lograr su comparecencia, con la anuencia de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se prescindió de estas.

De conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2do. Del código Orgánico Procesal fueron incorporadas mediante su lectura los siguientes documentos:

• INSPECCIÓN TECNICA N° 2058, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas y Alexander Abouhala, que riela al folio 14 de la primera pieza procesal, practicada en el lugar del suceso.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 488, de fecha 21-08-2012, suscrita por el experto Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal, y que fuera practicada sobre un (01) facsímil en forma de pistola, un ejemplar de un billete de Cincuenta Bolívares; y un (01) carnet de armamento, perteneciente a Jhovanny Rafael Bastardo.

Este tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas documentales antes descritas por cuanto los expertos que las practicaron comparecieron a juicio a deponer sobre su actuación, ratificando el contenido y firma.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas, considera este Tribunal Unipersonal que con el examen y valoración de las pruebas debatidas no pudo establecerse la comisión del hecho punible objeto de la acusación fiscal, por una parte por la falta de veracidad que observó esta juzgadora en la declaración de la victima, debido fundamentalmente a su ambigüedad, resultado de la apreciación que permite la inmediación con esta fuente de prueba; pero además se tiene en cuanta además que no hubo testigos presenciales de los hechos, aunado a la circunstancia de que los funcionarios de la guardia nacional que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado no comparecieron a rendir declaración para exponer las circunstancias que dieron lugar a la misma, y la sola detención del acusado por si sola no constituye prueba de culpabilidad en su contra.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, cuyo presupuesto establece: en primer lugar que una persona sea despojada de bienes de su propiedad, que este hecho se haya cometido de manera violenta, o en el caso especifico que nos ocupa que se haya cometido con amenazas a la vida, aún cuando para ello se hubiere utilizado un facsímil de pistola, que puede amedrentar a la victima por el efecto intimidatorio que genera el objeto utilizado, ya que le hace suponer que su vida peligra; que los objetos recuperados sean los mismos de los cuales fue despojada la victima, y por último que la persona detenida resulte ser asimismo la que ha generado la acción delictiva contra la victima.
Ahora bien, llegados a este punto se puede determinar que en el presente caso, no se demostró con las pruebas debatidas el presupuesto de existencia del delito de robo agravado, ello por cuanto que su único testigo presencial que resulta ser la victima no ofreció una testimonial que condujera a la certeza de su existencia, y aunado a ello se puede concluir que el acusado no pudo ser vinculado con los hechos denunciados por la victima, mas allá del hecho mismo de su aprehensión, por lo que no pudo establecerse tampoco culpabilidad por parte del acusado, resultando forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible y asimismo no demostrada la culpabilidad del ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ en los hechos por los cuales fue enjuiciado.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo su pedimento y el de la defensa, explanado en el acto de conclusiones en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado suficientemente demostrada la existencia del delito de Robo Agravado, así como la autoría o participación del acusado en tales hechos, declara NO CULPABLE al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO y en consecuencia se le ABSUELVE de dicho delito. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado en virtud de lo cual se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de Audiencias, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se instruye al Secretario administrativo del Tribunal a remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Central, a los fines de su archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal de apelación.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON