REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001895
ASUNTO : RP01-P-2010-001895

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PRESIDENTA: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
ESCABINOS PRIMER TITULAR: LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO
SEGUNDO TITULAR: CARMEN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. YELYTXI GALANTÓN
ACUSADO: STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló en contra del acusado STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos de fecha 05-06-2010, aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Bella Vista del Caserío Pantoño, avistando a un ciudadano que transitaba a pie en forma sospechosa, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, y salió en veloz carrera dándosele la voz de alto optó por introducirse a una vivienda, donde es capturado por los funcionarios actuantes quienes al revisar un bolso que portaba le incautan un arma de fuego tipo escopeta; tales hechos encuadran dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios, para ser evacuados en el presente juicio oral y público, el Ministerio Público en la etapa de investigación llego a la certeza de la responsabilidad penal del acusado, la investigación que realizo el ministerio Público ya ha quedado atrás, tendrá usted como Jueza decidir si ciertamente el acusado es responsable de acuerdo con lo que declaren aquí cada una de las personas llamadas a este debate, por lo que deberán estar muy atentos a lo que aquí se diga, deberán hacer anotaciones y preguntas de lo que aquí depongan, de lo que hablen estas personas para que usted ciudadano Juez junto a los Jueces Escabinos puedan valorar de acuerdo a su sana critica a la lógica y según las máximas de experiencia y puedan administrar justicia y darle al acusado presente en sala lo que merece por esa conducta y dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito por la cual se le acusó.

Por su parte la Defensora Pública Sexta ABG. YELITXI GALANTÓN en su carácter de defensor del acusado de autos, expone: “Esta defensa mantiene lo que ha sostenido tanto en la Audiencia de Presentación de detenidos y en la Audiencia Preliminar en cuanto a que mi defendido no es autor ni participe del delito por el cual fue acusado por el Representante del Ministerio Público. En tal sentido, y siendo la carga de la prueba del Ministerio Público, confió en que mi defendido será declarado no culpable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ratifico que la defensa, en virtud de la comunidad de la prueba, hará uso de los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Luego de ello el Tribunal impone al acusado STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, venezolano; nacido en fecha 07-04-90; de 22 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante; titular de la Cédula de identidad N° 20.376.368; residenciado en el caserío Pantoño, el puente, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N°, al frente del local comercial “Inversiones Johanderson o Local Comercial Joangelica”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

En la etapa de conclusiones se le concede el derecho de palabra al ABG. EDGAR RANGEL en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal a fines de dar conclusión a este proceso penal actuando objetivamente, por cuanto nuestra labor requiere que utilicemos todos nuestros sentidos y seamos muy cuidadosos al momento de decidir, sobre la situación jurídica de un ciudadano, teniendo en base ese fundamento es por lo cual considera esta representación fiscal que no quedó suficientemente probado, tomando en cuenta los principios del proceso penal, en este debate no quedó demostrado o no quedaron llenos los requisitos para considerar que la conducta de este ciudadano haga lo necesario para que el Ministerio Público solicite su condenatoria, tomando en cuenta la declaración de la ciudadana testigo e igualmente tomando en consideración la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PEDRO DÍAZ. A fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de nuestra Ley adjetiva penal, como lo son las finalidades del proceso, considera quien expone que es lógico, idóneo y que se corresponde con el orden del debate solicitar sentencia absolutoria para el ciudadano STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, igualmente considera este representante fiscal necesario y pertinente alertar con los medios necesarios, que en este caso podría ser la remisión de copia certificada al órgano policial al cual se encuentra adscrito el funcionario actuante, a fin que tal ente verifique si la conducta de tales funcionarios encuadra en una falta de tipo administrativo o de otra índole, por cuanto los funcionarios de realizar los procedimientos ajustados a derecho, pero el deber de los funcionarios no termina con la aprehensión de un ciudadano, sino que va mas allá, y en este caso se rompió esa regla y se produce esta errónea y delicada excepción, podemos verificar que en el presente proceso la declaración de ese funcionario así como lo dicho en el acta policial suscrita por el mismo surge contradictoria y mal podría esta representación fiscal convalidar ese vicio y solicitar que una persona sea condenada por un hecho que no quedó plenamente demostrado. En este momento hago un paréntesis para señalar al Tribunal que al momento de realizar acusación en contra de este ciudadano el Ministerio Público contaba con los elementos de convicción para encuadrarlo en este tipo de acto conclusivo, pero en el transcurrir del debate pudimos verificar a través de los sentidos que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado con respecto a ese hecho específico, solicito una sentencia absolutoria para el ciudadano STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, y la remisión de copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio público, a fin que tal ente verifique si la conducta de tales funcionarios encuadra en una falta de tipo administrativo o disciplinario.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Sexta ABG. YELYXI GALANTÓN, quien expone: Celebro que el ciudadano Fiscal del Ministerio público, cumpliendo el mandato legal de ser parte de buena fe en el proceso penal, que en palabras mas sencillas significa que ha de pedir una sentencia condenatoria para satisfacción de la víctima directa o de quienes les suceda según el caso, con una absolutoria como en la presente causa, habida cuenta que con los medios de prueba personales que asistieron a deponer durante el debate oral y público e incluso con las pruebas documentales evacuadas en su oportunidad por lo cual no hubo como igualmente es un mandato de ley, echar por tierra el principio constitucional de presunción de inocencia que es fundamental en nuestro sistema acusatorio penal, sistema éste en el que por primera vez se le da participación a ciudadanos como ustedes y por el cual se busca contrario a lo que sucedía antes, que todo el mundo era culpable hasta probar su inocencia y recordando aquella celebre frase lamentablemente que aun debemos recordar de disparen primero y averigüen después, repito celebro que en el caso que nos ocupo y es una excepción del rápido proceso penal que no vemos todos los días, hoy con ética en apego al derecho y como ser humano ante todo haya pedido para mi defendido una sentencia absolutoria la cual por supuesto debo apoyar, por ser lo que siempre mantuvo esta defensa. No quiero ahondar más en detalles, lo que me queda es pedir que nos acompañen tanto al Fiscal como a la Defensa que efectivamente mi defendido sea declarado no culpable por el delito que fue acusado y que tantos sin sabores causó a el y a su familia.

Se le concede la palabra al acusado STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio actuando de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar las prueba evacuadas durante el debate en la forma siguiente:

Declara la ciudadana DENICE MERCEDES NORIEGA, en condición de testigo, quien previo juramento de Ley, y dijo ser venezolana, de 22 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.221.490, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, asimismo el Tribunal hace de su conocimiento de la norma que regula y sanciona el falso testimonio, quien manifestó: “Bueno era aproximadamente las horas del medio día, estábamos almorzando, yo le iba a dar de comer a mi nieta, cuando de repente entraron unos policías violentamente a revisar a mi hijo, el se encontraba en el porche, entraron los policías lo agarraron lo esposaron, y uno de los policías y agarraron el bolso, y yo le digo a los policías que pasa porque detienen a mi hijo porque entran a mi casa así, y lo agarraron y se lo llevaron porque el y que tenia un armamento y yo nunca había visto un armamento en mi casa, y el policía dijo que mi hijo tenia un arma y con eso podía dañar a alguien hasta el día de hoy que estamos aquí. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿En que parte de la casa esposan a su hijo? R) en la cocina; ¿recuerda el número de funcionarios que entraron en su casa? R) no se porque eso fue rápido, todo fue muy rápido eran varios, hasta se llevaron a mi hijo descalzo; ¿Cuándo ud. Observo el bolso? R) cuando me lo enseña el funcionario pero en mi casa no estaba ese bolso; ¿recuerda el color del bolso? R) no recuerdo; ¿recuerda el contenido del bolso? R) no me lo enseñaron así rápido ni vi; ¿vio ud. El arma en el bolso? R) no, ellos me dijeron que eso era lo que tenía el bolso un arma pero no la vi. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿estaba su hijo dentro de su casa cuando ocurrieron los hechos? R) si; ¿le pidieron los funcionarios permiso para ingresar a la vivienda? R) no; ¿le mostraron orden de allanamiento? R) no, ellos solo entraron con su violencia y apuntando que mis otros nietos e hijos empezaron a gritar, porque ellos agarraron a mi hijo y lo tiraron al piso descalzo y esposado, no voy a Alabar a mi hijo pero ninguno de mis hijos a tenido problemas con la justicia, ni siquiera en la comunidad; ¿ud. Vio el bolso antes en su casa? R) no, lo vi cuando me lo enseño el policía; ¿antes había visto el bolso en su casa? R) no, solo ese día; ¿los funcionarios le pidieron firmar el acta? R) si, me dijeron que tenía que firmarlo porque ellos estaban cumpliendo con su deber y estaban persiguiendo a un sospechoso; ¿eran más de dos funcionarios? R) si, más de dos funcionarios. Es todo. Seguidamente se le concedió palabra los jueces que integran el Tribunal mixto, y solo interroga a la testigo el escabino LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO de la forma siguiente: ¿desde que hora estaba el joven en su casa? R) estaba en clases y llego al medio día; ¿a que hora llegaron los policías a su casa? R) como de 1:30 p.m. a 2:00 p.,m, era hora del almuerzo; ¿el estuvo en su casa siempre desde que llego de la escuela? R) no, el llego y se quedo en la casa, no salio. Es todo. La Juez Presidente NO interroga a la testigo.

Este Tribunal desestima la declaración de la testigo, toda vez que incurrió en contradicciones, ya que indica de su hijo se encontraba dentro de su casa en el porche y que los funcionarios al entrar agarran a su hijo y el bolso y luego a pregunta formulada por el fiscal ¿Cuándo UD. observo el bolso? Contestó: cuando me lo enseña el funcionario pero en mi casa no estaba ese bolso. Lo que refleja una clara contradicción entre su dicho anterior y la respuesta a la pregunta del fiscal. Además de tomarse en cuenta que la testigo declaró en forma nerviosa inquieta evitando la mirada de la juez y escabinos, lo que llevo a la convicción de este Tribunal mixto de que su declaración carecía de certeza.

Declaró el funcionario PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 14.815.464, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del CICPC sede Cumaná, quien manifestó: resulta que el día 06/06/2010, fue remitida a mi oficina unas evidencias las cuales estaban involucradas en el delito Porte ilícito de Arma de fuego donde resulta como imputado el ciudadano Noriega Stiven, dicha evidencia resulto ser una Arma de fuego tipo escopeta larga por su manipulación, marca Mayola, Modelo Renegado, calibre 12, dicha arma se encontraba en buen uso y conservación, cuatro cartuchos de proyectiles múltiples, elaborados de material sintético de color rojo, y metal de color dorado, presentado en las inscripciones armusa 12, un bolso elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, presentando dos cintas elaboradas en el mismo material el cual sirve para ser transportando , presentando 5 cierres de cremallera y la inscripciones Wilson en buen estado y uso de conservación Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? R) CICPC; Rango: experto. ¿Cuantos años tiene de experto. C. 5 años R)¿Dónde adquirió los conocimiento para hacer la experticia que acaba de narrar ? R) en la Oficia de Sala técnico Policial Del CICPC. P a cuantas evidencias le hizo la experticia?, Tres evidencias, ¿Cuales Fueron? Un arma de fuego tipo escopeta, una concha de cartuchos de proyectiles múltiples y un bolso tipo morral, OP, ¿los Cartuchos estaban sin percutir? R estaban si percutir, P: Que determino, la experticia? Puede el arma experticiada ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: P: ¿Podría explicar que es un reconocimiento Legal? R: eso es para dejar constancia de las consideraciones características, e individualizar algún objeto o evidencia simplemente P: esos datos por quien le fueron suministrados?, R. por acta policía. P: Esa acta policial por quien fue levantada? R. no recuerdo solo se que fueron por policías no se si del estado o municipal, P. el reconocimiento legal implicaba establecer la propiedad del arma y cartuchos y otro objetos que ha señalado como evidencia?, C. No. P: su experiencia abarco establecer huellas u otra circunstancia que pudiera establecer quien es el dueño, de la misma. No. Es todo.

En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de ésta experto: Experticia de reconocimiento legal Nº 329 de fecha 06-06-10, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al CICPC, cursante al folio 12.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario y la experticia practicada por este incorporada por su lectura con la que guarda relación, toda vez que contribuye a la determinación del objeto al cual se le practica la experticia, que se trata de un arma de fuego tipo escopeta y los cartuchos que esta tenía. Quedando demostrado con esta declaración y la experticia incorporada por su lectura la existencia de un arma de fuego.

De conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2° del código Orgánico Procesal, fueron incorporadas también por su lectura las siguientes documentales:

• Acta Policial de fecha 06-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes José Luis Hernández, Henry Figuera y José Guevara adscritos al I.A.P.E.S. – Región Policial Nº 02, cursante al folio 02 de la única pieza procesal.
• Planilla de Remisión de Objetos, de fecha 06-06-2010, suscritas por funcionarios del CICPC, en la que se deja constancia de la recepción de un arma de fuego y cuatro cartuchos sin percutir.

Respecto del Ata policial de fecha 06-06-2010, este Tribunal Mixto no le concede valor probatorio, ya que no fue sustentada por declaración en juicio de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la Planilla de remisión de objetos, este Tribunal le concede valor probatorio, toda vez que se ve confirmada con la declaración del experto del CICPC que practicó experticia sobre los objetos recibidos.

Seguidamente y a petición se le cede la palabra al representante fiscal quien manifiesta vista las reiteradas convocatorias libradas al funcionario del IAPES José Luis Hernández, sin que hubiere hecho acto de presencia, y considerando que se han agotado las diligencias para lograr su comparecencia, esta representación fiscal prescinde de dicha prueba.



DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del correspondiente análisis y valoración de las pruebas, observa este Tribunal Mixto que los hechos que quedaron acreditados se limitan a la existencia de un arma de fuego tipo escopeta larga por su manipulación, marca Mayola, Modelo Renegado, calibre 12, ello se desprende de la valoración de la documental consistente en planillas de remisión de objetos y recepción por parte del CICPC, así como de la experticia practicada por el experto Pedro Díaz, quien depuso sobre la experticia por él realizada al arma de fuego que la determina como tal. No habiendo quedado acreditado en poder de quien se encontraba dicha arma o quien fuera la persona que ejecutara el ocultamiento de la misma, por lo que estima este Tribunal que no quedó acreditado la existencia del hecho punible, ni mucho penos la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano: STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo presupuesto establece “El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo…”. En decir, que se requiere en primer lugar probar la existencia del arma, en segundo lugar probar que esta arma se hallara oculta; y en tercer lugar que esa actuación de ocultar el arma pueda serle atribuida al acusado. En el presente caso la declaración de la único testigo presencial de los hechos fue desestimada por considerarla inclinada a favorecer al acusado, más si se tiene en cuenta que es su madre, por otra parte el funcionario actuante José Luis Hernández no compareció a deponer sobre el procedimiento en el cual se incautara el arma de fuego, a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal para lograr su comparecencia, aunado al hecho de que los otros funcionarios policiales actuantes no fueron promovidos para rendir testimonio en juicio, con lo cual se concluye que no quedó acreditada la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento de arma de fuego.

La conducta del ciudadano: STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, encuadrada en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, y cumplido por este tribunal Mixto el debate oral y público, analizadas y valoradas las pruebas existentes, haciendo uso de la lógica y según las reglas de la sana crítica racional y una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, y no lográndose aclarar esta, resulta forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni culpabilidad del ciudadano STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA en los hechos debatidos.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Cuarto de Juicio MIXTO actuando con apego a lo establecido en el artículo 345 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA y acoge su pedimento formulado en el acto de conclusiones de dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, venezolano; nacido en fecha 07-04-90; de 22 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante; titular de la Cédula de identidad N° 20.376.368; residenciado en el caserío Pantoño, el puente, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N°, al frente del local comercial “Inversiones Johanderson o Local Comercial Joangelica”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y en consecuencia le declara no culpable de la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en Juicio por el Abogado EDGAR RANGEL, quien se encontraba debidamente defendido por la Abogada YELITXI GALANTÓN. En atención a la solicitud del representante fiscal, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de determinar la posible comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento asentado en las actas policiales y del cual deviene en la apertura del presente asunto. Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primear Instancia en Funciones de Juicio a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

ESCABINOS PRIMER TITULAR:
LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO


SEGUNDO TITULAR:
CARMEN DEL VALLE CAMPOS ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTÓN