REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 15 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001181
ASUNTO : RP01-P-2008-001181
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha trece de Junio de dos mil doce, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra del Acusado ANGEL JOSE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXX estando asistido dicho acusado por su Defensora Publica Penal, Abogada LUISANI COLON; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados en la oportunidad de la audiencia preliminar para demostrar la culpabilidad del imputado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora Publica de dicho acusado, Abogada LUISANI COLON, acto continuo fue impuesto el acusado de autos ANGEL JOSE RUIZ de sus derechos manifestando su decisión de no querer declarar; por lo que se suspendió la continuación del debate reanudándose en fechas 03 de julio del año en curso, oportunidad en la que, ante la incomparecencia de medios de prueba testimonia, se incorporó por su lectura prueba documental consistente en la lectura del Acta de Nacimiento de la Víctima; dándose continuidad al debate en fecha 18 de Julio de 2012, cuando depone el ciudadano testigo, PEDRO RAMON RODRIGUEZ PEREDA, suspendiéndose el debate y prosiguiéndose en fecha 07 de Agosto de 2012, cuando depone la ciudadana ANGELICA CAROLINA DOMINGUEZ y la niña XXXXXX prosiguiéndose el juicio en fecha 22 de dicho mes y año cuando nuevamente se insta rendir declaración a la niña XXXX y se incorpora por su lectura Informe Médico Psiquiátrico 728; dándose continuidad al debate en fecha 06 de Septiembre de 2012 cuando rinde testimonio la ciudadana ANAÍZ MARIA PATIÑO GONZALEZ; en fecha 25 de Septiembre de 2012 aporta su testimonio la experta GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, y las testigos GENESIS CAROLINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ y EMELY NATALY RODRIGUEZ DOMINGUEZ; prosiguiéndose el debate en fecha 10 de Octubre de 2012 con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ VICENT, continuándose el 02 de Noviembre de 2012 cuando se incorpora por su lectura el informe medico legal N° 162-591; en fecha 22 de dicho mes y año comparece y depone el funcionario CARLOS PEREZ y en fecha 10 de Diciembre de 2012 la experta CARMEN RODRIGUEZ, pautándose la continuación del debate para el 17 de Diciembre cuando se da por terminada la recepción de los medios de pruebas habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacerlos comparecer, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones por las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, ante la insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado por el delito imputado, solicitaba una decisión absolutoria, pedimento al que se unió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del Abogado CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXX en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición se producen en fecha 04 de Febrero de 2007, en el lugar denominado Tacarigua, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando la niña XXXX, se encontraba jugando en la casa de su tía Ana María, momento en el que el ciudadano Ángel Ruiz la llama y ella se acerca hasta donde esta él, y éste la lleva al corral de la casa de la ciudadana Ana Maria, allí el imputado le baja el pantalón y la pantaleta pasándole el pene por la vagina y por el recto; seguido de ello hace el Ministerio Publico puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo lo expuesto, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXX. Añade la representante fiscal luego de tal exposición que corresponde al Tribunal, con la potestad delegada por el Estado Venezolano, Administrar Justicia con los medios de pruebas que traería a sala de juicio, y determinar la responsabilidad del acusado, por lo que solicitaba suma atención de cuanto se produjera en el debate para, conforme a ello, condenar o absolver al acusado presente en esta sala.-
Al momento de presentar sus argumentos finales, la representante del Ministerio Publico argumentó que en el juicio oral y reservado celebrado estimaba que no quedó demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXX de 4 años para el momento de la presunta consumación de los hechos, ya que las pruebas debatidas no fueron convincentes, por cuanto las mismas, no corroboraron lo supuestamente acontecido, ni la propia víctima, ya que la misma al momento de exponer en el presente juicio manifestó que no recordaba nada, igualmente el Ministerio Público estima que no quedó demostrada la autoría, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado ANGEL JOSE RUIZ, ello basado en los testimonios de los medios de prueba, en primer lugar el testimonio de PEDRO RAMON RODRIGUEZ, progenitor de la víctima, quien manifestó que la madre de su hija le manifestó que había visto a la niña rara, también le informó que ANGEL la había manoseado, este testimonio no es convincente, en primer lugar porque la víctima no le comentó nada a éste de lo sucedido, y en segundo lugar en caso que le hubiese comentado su hija de los hechos, esta versión tendría que ser corroborada por la propia víctima y no fue así, ya que esta como lo dije anteriormente manifestó no recordar nada, y a preguntas formuladas por la ciudadana Juez que si había hablado con su hija, este le dijo que ella no le dijo nada, con dicha prueba no se puede demostrar la autoría, culpabilidad o responsabilidad del acusado; tampoco resultó convincente el testimonio de la progenitora de la víctima ANGELICA CAROLINA DOMINGUEZ, aunque esta manifestó que su hija XXXX le dijo que el acusado le tocó sus partes íntimas en el corral, sin embargo esta versión no fue corroborada en el debate por la propia víctima, por lo tanto dicho medio de prueba tampoco goza de credibilidad y por lo tanto no se puede demostrar la autoría, culpabilidad o responsabilidad del acusado; igualmente el testimonio de la víctima XXXX quien no le aportó nada a este Tribunal ya que dijo que ella no se acordaba de nada, por lo tanto con dicha prueba no se puede demostrar la autoría, culpabilidad o responsabilidad del acusado; el testimonio de NATHALY RODRÍGUEZ, hermana de la víctima quien manifestó que vio a la víctima en el corral del señor ÁNGEL, que la vio llorando, que no sabía por qué lloraba y que esta no le dijo nada, resultando de esta manera no convincente dicho testimonio; testimonio del ciudadano CARLOS RAMÍREZ, quien hizo inspección en el lugar de los hechos denunciados y quien manifestó que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en dicho lugar; testimonio de GLADYS DA SILVA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó que encontró en la evidencia recibida la cual resultó ser un pantalón, que el mismo presentaba soluciones de continuidad; y por último el examen ginecológico el cual manifestó el médico forense que la víctima no presentó ningún tipo de traumatismo ni desfloración en la región vaginal; testimonio de la ciudadana ANAIS PATIÑO, cuyo dicho no resulta convincente, ya que la misma no sabe nada, solo acompañó a la madre de la víctima a denunciar y que solo ésta le contó que la niña tenía el pantalón roto y que estaba en el corral del señor ÁNGEL, este testimonio no sirve para demostrar la autoría, culpabilidad o responsabilidad del acusado; testimonio de la ciudadana GENESIS CAROLINA, hermana de la víctima, quien dice que vio a su hermana XXXX sucia de tierra, que le preguntó a su mamá qué le había pasado a su hermana y esta dijo que ÁNGEL la había tocado, no le dijo su madre qué tipo de manoseo ejecutó el señor ÁNGEL, no le dijo por donde tenía la víctima el huequito en el pantalón, dice que ella la vio normal, este testimonio tampoco sirve para demostrar la autoría, culpabilidad o responsabilidad del acusado; por lo antes expuesto ciudadano Juez considero que lo mas ajustado es solicitar a este Tribunal, sentencia absolutoria para el ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, como parte de buena fe en este proceso y además solicitarle que dado que tiene impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, las mismas sean levantadas a consecuencia de la sentencia absolutoria que solicita el Ministerio Público, finalmente pido se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
La Defensa Publica, en voz de la Abogada LUISANI COLON, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa tiene el sagrado deber que al servicio de defensa publica se nos ha otorgado de conformidad con la ley, de ejercer la defensa del ciudadano Ángel José Ruiz, mi representado en este acto y es de señalar que la representación fiscal tiene la carga en esta fase, de demostrar los hechos que ha narrado y como lo ha mantenido la defensa desde el principio en que se inició esta causa, tratará que se demuestre la verdad y la no culpabilidad de mi representado en los hechos anteriormente narrados, como en las diversas oportunidad lo ha reiterado esta defensa, pues si bien es cierto no promovió testigos, mas sin embargo por el principio de comunidad de las pruebas, hacemos nuestras las pruebas que ha ofrecido y ratificado el Ministerio Público en esta sala, todo con la finalidad de demostrar la no culpabilidad del ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, solicito al tribunal este atento a todas las declaraciones y los medios de pruebas que acudan a este debate para así poder tomar una decisión basada en la lógica, la sana crítica y comparar cada una de ellas y tomar la decisión mas ajustada a derecho para este caso. Solicito copia simple del acta que al efecto se levanta en esta sala. Es todo”.
Al momento de la presentación de las conclusiones o alegatos finales, la Abogada LUISANI COLON, en su condición de Defensora Publica Penal, representante en juicio del acusado ANGEL JOSE RUIZ, argumento: Esta representación de la Defensa Pública, una vez escuchada la exposición y solicitud de sentencia absolutoria realizada por la Fiscal del Ministerio Público para mi auspiciado ciudadano ANGEL JOSE RUIZ a quien se le imputaba el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXX, ello en virtud de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, esta Defensa se acoge a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho y compartirla plenamente. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de sus derecho en su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Comparece ante el Tribunal y declara la ciudadana ANGELICA CAROLINA DOMNIGUEZ HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Indocumentada, con domicilio en Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de profesión u oficio Del Hogar, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y la niña me dice que va para casa de tío Fran y le di permiso y ella fue, y veo que no viene y al rato la voy a buscar, y vi a mi hermano durmiendo en el arrollo y le pegue un grito al corral a Ana Maria para que me mandara a la niña y me dijo que se había ido, me fui a la casa y pregunté por la niña y me dijeron que no había llegado, y al ratico llega la niña y le preguné donde estaba, y ella me dice que en la casa de tía Vanesa, y le dije para bañarla y le veo el short roto y se me vino algo malo a la mente y le pregunte por que lo tenia roto, y no me contestó y me senté en la puerta con ella y le preguntaba y nada y bajaba la cabeza y después le pregunté quien te hizo esto y le pregunté ¿fue Angito? y me hizo que si con la cabeza, y estaba asustada y me dijo que no quería decirme nada porque yo le iba a pegar y como sentí que la estaba acosando la deje y en la noche la hermana le preguntó y ella le dijo que le había pasado eso por ahí y ella le dijo que se fuera y que el le había dicho que no dijera nada por que iba a matar a su papa. Ella no tenía por que inventar y decir cosas que no son. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿la fecha de los hechos? Creo que fue el 04 de Febrero; ¿Quién es Fran? Mi hermano; ¿Ana María? Su tía; ¿Parentesco de Angito con la niña? Ninguno; ¿Cuándo la niña le comento que le pasó eso por ahí a que se refiere? Yo no le hablaba con grosería; ¿Por donde se lo paso? Ella dijo el me lo paso por ahí; ¿Usted le reviso las partes intimas a la niña? Sí, y la bañe pero no le vi nada; ¿Le comento eso a alguien? Sí, a una amiga mía Anais, que la llamé y a mis otras hijas, eso creo que fue un domingo y el lunes no la mande a la guardería y el martes fui a la policía y de ahí me mandaron a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ahí al forense y ahí me dijeron que ella estaba bien; ¿La casa de usted y del Sr. Fran son distantes? No; ¿La niña acostumbraba ir a esa casa? Si; ¿La niña se fue sola a esa casa? Si; ¿Hora? Entre las 3 y 4 pm; ¿Cuándo usted la bañó usted notó si tenía algún moretón en las piernas o algo? No; ¿La casa de Angito queda cerca de la casa de Fran? El estaba en la casa de mi cuñado Paúl; ¿La casa de su cuñado es la misma casa donde vive Angito? El vive al frente; ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a Angito? Desde que llegué a Tacarigua; ¿El Señor Angito en alguna oportunidad se metió con usted o le ha dicho groserías? No; ¿Llegó usted a saber de donde venia la niña? No, ella me dijo que estaba en casa de tía Vanesa, su tía, hermana de su papa; ¿Ahí vive el Señor Ángel? No; ¿Por que a usted le cruza por la mente que había pasado algo? Por que allá hay un loquito que roba las pantaletas y le hace huecos para ponérselas; ¿Cómo se llama ese loquito? Teto; ¿Pensó usted en Teto que le podía haber hecho algo? No; ¿Por que usted le pregunta en particular si fue Angito? Por que yo he escuchado decir cosas, pero no se si son ciertas y como ella estaba allá; ¿Su hermano estaba en casa de Angito? No en el arrollo durmiendo, ella fue para casa de mi hermano que queda al frente de la casa de él (señalando al acusado) y como estaba durmiendo se fue al corral a jugar con sus primas; ¿Dónde queda el corral? En la casa de el Señor (señalando al acusado); ¿Que paso con la primita? Nada, no se; ¿usted no averiguó? Ellas estaban jugando, que paso después no se; ¿Que cosas usted ha escuchado? Que el ha tenido malas costumbres de llamar a las muchachitas, he escuchado yo decir; ¿Cuándo la niña le asienta con la cabeza que era Angito que hizo usted, a donde fue? Yo la vi y después Ana María me dijo que ella en realidad no sabia; ¿Pudo alguien decir que vio a la niña en el sitio con el Señor, que la vieron saliendo del lugar, alguien le corrobora eso? No.- Atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara el ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ PEREDA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.649.820, de 46 años de edad, de ocupación u oficio marino, domiciliado en Tacarigua y expuso: “Cuando pasó eso yo estaba trabajando, la mama de la niña me lo vino diciendo como a los tres días, vino para Cumaná y me lo dijo, luego fuimos a poner la denuncia a fiscalía, ella me dijo que notaba la niña muy rara, le hizo unas preguntas y ella dijo que el señor la había agarrado y la había manoseado. Es todo”. A las preguntas respondió: ¿Qué vínculo tiene usted con la niña? Soy el papa; ¿Usted vive con la niña y la madre de la niña? Mas es el tiempo que me la pasó trabajando por fuera; ¿Recuerda cuando sucedió el hecho? No, yo se que ella tenía 4 años; ¿Qué fue específicamente lo que su esposa le contó? Que este señor (señalando al acusado) había manoseado a la niña; ¿Qué señor? Ángel José Ruiz; ¿Usted conoce al señor Ángel Ruiz? Si antes si, y la esposa de el es mi hermana; ¿En Tacarigua donde vive la niña con su mama queda cerca de la casa del acusado? Si, como a 300 metros; ¿Y la niña visitaba a su hermana, esposa del acusado? Si; ¿La niña tenía confianza con el acusado? No; ¿La niña le contó algo a usted? A mi no porque le daba pena, y cada vez que veía a Ángel agachaba la cabeza, le daba pena, a mi no me contó, a su mama; ¿Luego que tiene conocimiento que hace usted? Fuimos a fiscalía a poner la denuncia; ¿Sabe cuantas personas vivían en la casa del señor Ángel Ruiz? En ese momento el y su mujer que es mi hermana; ¿La llevaron al médico a la niña luego de poner la denuncia? Si, su mama; ¿Y que le dijo la mama? Yo no recuerdo nada, quien sabe eso fue la mama; ¿Usted cuando sucedieron los hechos estaba trabajando? Si; ¿En algún momento su esposa lo llamó para informarle lo sucedido? No, no me dijo porque yo había llegado de Margarita y ella viajó para Cumana a encontrarse conmigo; ¿Ella se lo dijo luego que sucedió? Si, a los tres días; ¿Estaba la niña presente cuando su esposa se lo dijo? No recuerdo; ¿usted las acompañó hasta la fiscalía? Si, y luego yo me fui para la casa; ¿En el momento que estuvo en su casa vio alguna actitud rara en su esposa o en su hija de nerviosismo? En el patio de mi casa estaban como callados, murmuraban pero callado; ¿En el tiempo que tiene conociendo al señor Ángel había escuchado que había pasado en otras oportunidad? Yo he escuchado varias cosas de él en el pueblo, pero como nadie hace nada; ¿En todo este lapso de tiempo usted ha tratado de hablar con la niña de lo que pasó en aquel momento? He tratado de hablar con ella pero no me ha dicho nada por pena, pero ella si se lo dijo a la mama; ¿Cuándo le contó a la mama ella le cuenta estando la mamá sola? No se, yo no estaba en ese momento en la casa; ¿Y que le dijo la mama? Que ella le contó que el la había manoseado; ¿En razón de que la niña le cuenta eso a su mama? La mama la vio rara, ella le preguntó y ella le dijo ¿Cómo era eso de rara? Llorando como deprimida y asustada; ¿Le dijo la mama de la niña a usted que hizo ella cuando se entera de eso? Ella fue para la policía allá en Araya; ¿Cuándo ustedes van a la fiscalía ustedes dicen que habían puesto la denuncia en la policía? Si, ya estaba puesta en Araya; ¿Qué le cuenta la mama de la niña de como sucedió eso? Que estaba jugando por el corral de ellos, el (señalando al acusado) y mi hermana y ahí sucedió eso, de ahí no se mas nada, le estuve preguntando a la niña y no me decía nada por pena; ¿Llegó a enterarse si alguien observó esa situación? No se. Se hace pasar a la sala a la niña (Víctima) XXXXX quien sin juramento alguno dijo ser venezolana, de 10 años de edad, Indocumentada, con domicilio en Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, estudiante, y quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “No me acuerdo de nada”. Es todo”.- GENESIS CAROLINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, de 20 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.942, con residenciada en Maturín los Guaritos alto de Hola, casa sin numero, Estado Monagas, quien expone: “Bueno lo único que recuerdo es que en horas de la tarde veo a mi hermana que esta sucia y le digo a mi mama que qué hacia la niña sucia, luego mi mama se la llevo para adentro de la casa y no se que le pregunto ella.- Es todo”. Al interrogatorio respondió: Eso fue en la hora de la tarde? En la tarde, no recuerdo la fecha exacta ni el año; ¿Donde se encontraba usted que estaba su hermana toda sucia? En frente de la casa con mi mama; ¿De donde venia ella toda sucia? De la calle, venia de los lados derecho; ¿Venía de que algún familiar suyo? No se, ya había salido a buscar a mi otra hermana; ¿Que edad tenia para aquel entonces? Ella tenia tres años; ¿Cómo se llama esa niña? Lisbeth; ¿Lisbeth estaba sucia de qué? De tierra; ¿Reviso a su hermana? No, solamente le dije a mi mamá que qué hacia la niña sucia; ¿Su hermanita sola? Ella estaba por allí en la casa; ¿Su mama no le respondió nada en relación de porque estaba sucia? No; ¿Por qué se la llevo para dentro? No sé; ¿Sabe si su mamá salió en algún momento a denunciar? Si, me entere de que había denunciado; ¿A quien le hizo pregunta? A XXXXh, ella comento que la niña estaba toda miedosa; ¿Pregunto a su mama por que la niña estaba así? Porque supuestamente el señor la había tocado, de allí no se mas nada, y me fui a vivir para Maturín; ¿Quien es el Señor? El señor Ángel, el es esposo de una tía Paterna; ¿Dónde vive esa tía, vive cerca de la casa? No sé; ¿Fue a casa del señor Ángel? Fue para allá a ver si estaba el señor; ¿Que tiempo tuvo la niña allí? No se; ¿Tiene conocimiento quienes se encontraban en casa el señor Ángel? No tengo conocimiento; ¿Tiene conocimiento a través de su madre que tipo de manosea le hizo el señor Ángel a su hija? No se; ¿Sabe donde la manoseó? No se si fue por allí; ¿Recuerda las características del pantaloncito? Amarillo creo; ¿Por donde tenia el hueco el pantalón? Al lado izquierdo; ¿Tenia hueco chiquito? Chiquito; ¿Pregunto la madre? No se; ¿Tiene conocimiento a quien denuncio su mamá? Al señor Ángel; ¿Por qué denuncio su mamá al señor Ángel? Porque supuestamente la manoseó, no se; ¿Como viste a tu hermana? Un poquito calladita, normal; ¿En donde declaró? En la Policía de Araya; ¿Lo mismo que dijo en la policía de Araya es lo mismo de ahorita? Si; ¿Usted fue en compañía de su madre a denunciar? No; ¿Su madre le hizo comentario en relación a la denuncia que hizo? No, en ese tiempo no le estaba dando importancia al hecho y me fui para Puerto la Cruz; Con respeto a su hermana, tenia contacto con el acusado, comunicación? Nunca; ¿Siempre ha vivido en Araya Desde siempre; Desde el momento de los hechos vivía en Araya? Yo vivía en Araya; ¿Cuantas hermanas son ustedes? Cuatro; ¿Recuerdas para ese momento la edad de cada una? No recuerdo; ¿Para ese momento en que ocurren los hechos las cuatro hermanas vivías en la casa con su mama? Si; ¿Tu mencionaste que estabas con tu mama frente a la casa y quien mas? La menor Liliana; ¿Ustedes siempre acostumbraban a jugar frente a la casa? No todo el tiempo; ¿Tú mencionaste que tu hermana XXXX iba a buscar a otra hermana, como se llama? Emily; ¿Para ese momento donde estaba Emily? No se; ¿Tendrías conocimiento del porque XXXX iba a buscar a Emily? Creía que había ido a buscarla para casa de mi tío; ¿Como se llama ese tío? Pablo, no trato mucho con el; ¿Ese tío es por parte de papá o de mama? Ni de papa, ni de mama; ¿A que distancia de tu casa queda la casa de ese tío? No se realmente, pero la casa esta ubicada fuera del pueblo; ¿Ustedes viven en el pueblo? Si; ¿Después que sucedió esto con tu hermana que tiempo duraste con tu mama? No recuerdo el tiempo, ni la fecha ni el día; ¿Tu hermana desde ese momento, chiquitica era siempre tímida? Si, no tan callada, sí tímida; ¿Aparte de lo sucio de tu hermana notaste algo anormal? No.- De igual manera acude y depone la ciudadana EMILY NATALY RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.997.972, quien expone: “De verdad no recuerdo nada, solo que fui a busca a mi hermana casa de una tía y me vine para mi casa. Es todo”.Al interrogatorio respondió: ¿A que hermana fue a busca usted a casa de su tía? A Lisbeth; ¿Que edad tenia XXXX para ese entonces? Cuatro (04) años; ¿Quien vive allí en esa casa? El señor, la tía, el tío; la tía, el esposo y de la hija de la tía, y dos niñitos; ¿Acaba de decir del señor, a que señor se refiere? A Ángel, no se; ¿Ángel es familia suya? No se; ¿Ese señor convive con una tía tuya? Tía paterna; Queda la casa del señor cerca de tu casa? Lejos; ¿Que hacia tu hermana XXXX casa del señor Ángel? Fue a buscar unos ponsigue; ¿Alguien la mando? No se; ¿Usted la vio en casa del señor Ángel? Sí; ¿Específicamente en que parte? Atrás en el corral; ¿El señor Ángel se encontraba allí en la parte de atrás? No lo vi, no recuerdo; ¿Con quien estaba tu hermana XXX? Conmigo; ¿Ella acostumbra a ir a la casa del señor Ángel? No, no iba todo el tiempo; ¿Recuerdas quienes estaban allí en esa casa? No, si estaba mi hermana; ¿Recuerdas qué pantalón tenia tu hermana? Un Short; ¿Le vio algún hueco a ese pantalón? No; ¿Como se va la niña XXX? Sola; ¿Ella se quedo allí? Si; ¿Porque estaba llorando su hermana? No recuerdo, y le pregunte ella no me quería decir; ¿Primera vez que la veía con ese comportamiento? No; ¿Te señaló alguna parte del cuerpo y como estaba el pantalón? No recuerdo; ¿Usted le informo a su madre lo que pasaba con la niña? Yo le dije a mi mama, no le quería decir nada; ¿Que le dijo a su mama? Que hablara con mi hermana; ¿Su mama delante de usted hablo con la niña? No recuerdo; ¿Tiene conocimiento si su mama fue a denunciar? No recuerdo; ¿Su madre hizo algún comentario? No recuerdo; ¿Tiene conocimiento por qué fue denunciado? Dijo por el agujero que le encontraron a mi hermana en el pantalón; ¿Quien fue dijo del agujero quien hablo? No se, dicen varias cosas; ¿Su hermana dijo algo en relación al agujero? NO; ¿Emily recuerda la edad suya para ese momento? nueve u ocho años; ¿Mencionaste que fuiste a busca a tu hermana a casa de una tía, vive otro tío cerca? Si, Vanesa; ¿Y el esposo de tu tía Vanesa como se llama? Richard; ¿Para ese entonces acostumbrabas a ir junto a tu hermana a la casa del señor Ángel a buscar ponsigue? Si, a veces iba yo sola; ¿Actualmente sigues visitando esa casa a buscar ponsigue? A veces; ¿Si no vas a buscar ponsigue a que vas? A visitar una prima; ¿Esa prime es la hija del señor Ángel? Si; ¿Tu hermana desde que aprendió a hablar te contaba cosas? No; ¿Ella era muy tímida desde pequeña? No recuerdo; ¿Con la única persona que ella hablaba era con tu mama? Si le contaba; ¿Tu la fuiste a buscar al sitio donde ella estaba, cuando la fuiste a buscar estaba sucia o limpia? Sucia, llena de tierra; ¿Ella te dijo porque estaba así llena de tierra? No; ¿Tu recuerdas si duraron allá mucho tiempo? No recuerdo.- La ciudadana ANAIZ MARIA PATIÑO GONZALEZ, previo juramento de ley manifestó ser venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.382.836, con domicilio en Tacarigua Municipio Cruz Salmerón Acosta, de profesión u oficio del hogar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “Yo no se nada, lo que hice fue que la mama de la niña fue a la casa me llamo como a las 9 de la noche que la acompañara a poner la denuncia y me contó que la niña le había llegado con el pantalón roto, yo lo que recuerdo es que la acompañé a poner la denuncia, en realidad no me acuerdo de mas nada. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quién le dijo a usted para ir a denunciar? La mama de la niña de nombre Angélica Domínguez; ¿Usted es vecina de ella? Si; ¿Qué iba a denunciar la señora Angélica Domínguez? Ella me dijo que la niña había llegado con el pantalón roto y ella quería ir a denunciar que le había preguntado a la niña y la niña no quería hablar y en Araya le dijeron que fuera a la oficina en la avenida Universidad; ¿Y usted la acompañó a la oficina de la avenida universidad? Si; ¿Y como se llama la niña? XXXX Rodríguez Domínguez; ¿Qué edad tenía para ese entonces la niña? Como 3 o 4 años; ¿Recuerda la fecha para ese momento? Febrero o marzo, del año no recuerdo; ¿Qué fue lo que le dijo la señora Angélica a usted? Que la muchachita le había llegado con el pantalón roto, que la muchachita estaba por el corral del señor y que la niña le había llegado algo extraña con el pantalón roto; ¿El corral de que señor? Del señor Ángel Ruiz; ¿El señor Ángel Ruiz es su vecino? No tan cerca, de una distancia mas o menos; ¿Tiene conocimiento que hacía la niña en el corral del señor Ángel Ruiz? Estaba jugando; ¿Tiene conocimiento porque la niña iba a jugar en ese corral? Tiene primos allá y la esposa del señor es tía de la niña; ¿Y la casa de la niña queda cerca de la residencia del acusado? No tan cerca; ¿Qué distancia? Mas o menos, no es tan lejos; ¿Usted es familia de la niña? Yo la conozco desde que nació; ¿Y usted habló con la niña? No, yo no; ¿Llegó a corroborar usted la información que le dijo la señora Angélica? Ella me enseñó el pantalón y si estaba roto y todo sucio; ¿Usted recuerda el color de ese pantalón? No; ¿Ese pantalón como era que estaba sucio? De tierra y estaba roto; ¿En que parte estaba roto? No recuerdo yo se que estaba roto pero no recuerdo en que parte; ¿Estaba llorando la niña en ese momento? Cuando ella me llamó ya era tarde, yo creo que la niña estaba durmiendo, ya lo que se supone que había pasado fue temprano; ¿Cuándo vas a acompañar a la señora Angélica a denunciar iba la niña? Si; ¿Y como había visto usted a la niña? En ese momento ella estaba como decaída, no hablaba ni decía nada; ¿La ciudadana Angélica le manifestó a usted sobre algún abuso sexual de la niña? En realidad no recuerdo; ¿Fueron a denunciar por la fiscalía? Las oficinas que quedan por la avenida universidad; ¿Usted estaba presente al momento que le tomaron la denuncia a la señora Angélica? A ella la pasaron primero y luego a mi; ¿Recuerda lo que dijo en la fiscalía? Muchas cosas no recuerdo ya ha pasado mucho tiempo; ¿Usted conoce suficientemente al señor Ángel Ruiz? No tengo mucho trato con el; se que vive por ahí, una vez que le compré un terreno, pero mas nada, no he tenido trato con el; ¿El señor Ángel Ruiz esta presente en la sala? Si (señalando al acusado); ¿Tiene conocimiento porque el señor Ángel Ruiz se encuentra en esta sala ante este Tribunal? Por la denuncia que puso la mama de la niña; ¿Y porque la mama de la niña lo denunció? Por lo que la niña le había dicho; ¿Y que le dijo la niña? En verdad no recuerdo lo que le dijo la niña; ¿Cuánto tiempo tiene viviendo por el sector? Voy a cumplir 18 años; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Angélica? Como 12 o 14 años; ¿Durante ese tiempo es primera vez que ella le ha mencionado que ha sucedido esto con alguna de sus hijas? Si; ¿Cómo fue esa llamada que le hizo la señora Angélica a esa hora de la noche? Me mandó un mensaje que si podía acercarme a su casa; ¿Y usted fue a su casa? Si, me extrañó que me mandara a esa hora un mensaje; ¿Dónde le queda la casa de la señora Angélica? Yo vivía por la calle principal y ella por la parte de atrás; ¿Cuándo usted llegó a la casa de la señora Angélica ella estaba con sus hijas y su esposo? Con sus hijas el esposo no estaba ahí; ¿Cuántos hijas tiene la señora Angélica? 4 y estaban ahí con ella; ¿Usted ha visto el corral que dice que es del señor Ángel Ruiz? He pasado por ahí y he visto que el corral es grande el vive como en un ranchito; ¿En que ubicación tiene el rancho y el corral? Creo que queda en todo el medio del terreno yo no voy mucho por donde vive el señor; ¿Cuántas primas de la niña XXXX viven en la casa del señor Ángel Ruiz? Creo que son una o dos niñas, se que allí vive la hija del señor; ¿Ustedes van a la fiscalía al día siguiente? Esa noche que ella me lo dijo al otro día fuimos en la mañana a la fiscalía; ¿Cuándo fueron a la fiscalía quienes fueron? Angélica, el papa de la niña, la niña y yo; ¿Cuándo los atienden en fiscalía a quien atienden primero? Creo que fue a la mama, luego al señor, a la niña por último fue a mi; ¿Desde ese día usted no ha declarado en otro sitio? No; ¿Le dijo la madre de la niña porque denunciaba al señor Ángel Ruiz? Yo no recuerdo lo que me dijo ella en ese momento. Estas declaraciones se desestiman toda vez que, nada en concreto aportan en torno a la ocurrencia del hecho, solo aspectos referenciales todos, e imprecisos en gran manera, que en modo alguno conducen al esclarecimiento de lo presuntamente ocurrido y la participación en el mismo de persona alguna.-
Atendiendo el llamado del Tribunal acude el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ VICENT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.078.987, con domicilio en Punta de Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del IAPES, y manifestó: “Ante todo, en ese tiempo era sustanciador, bueno aun lo soy, y le daba inicio a las actuaciones de la fiscalía y para ese momento realice una inspección del sitio del suceso en Tacarigua y pregunte por el señor que vive ahí y una señora me atendió en un conuco y luego fui al sitio del suceso una habitación de latón con techo de zing y entré, y no encontré ninguna evidencia y luego fui a una construcción habían cabillas y no encontré nada, luego fui a la cocina también construida en latón y no encontré nada, y luego me fui y levanté el acta y la agregué al expediente, no se si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística luego haya encontrado algo importante. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tuvo conocimiento de que? Tuve conocimiento de una denuncia de una violación de una menor; ¿Quién recibió la denuncia? No recuerdo; ¿Quién lo mando a realizar la inspecciona? Fue el superior, es decir el comandante, y yo fui a realizar la inspección; ¿Fuiste a colectar evidencias o realizar la inspección? Para hacer la inspección; ¿Recuerda la fecha? No recuerdo; ¿Recuerda que decía el oficio que lo comisionaba? No era un oficio, simplemente me ordenaron a realizar la inspección; ¿Fue entonces de manera verbal? Si; ¿Cuándo fue a realizar la inspección? No recuerdo si fue el mismo día que me ordenaron o al día siguiente; ¿Su superior le indicó específicamente los sitios donde iba a inspeccionar? No, pero con la denuncia uno deduce los sitios a donde va a realizar la inspección; ¿Dónde queda la construcción? Estaba a diez (10) metros del rancho, todo forma un círculo de las matas de yaque que había, era un conuco; ¿fue recibido por unas personas? Sí, por la señora del señor; ¿Ella estaba en ese momento entonces? Si; ¿Le indico el motivo por el cual venia a realizar la inspección? Claro le indique el porque y ella me dejo entrar y luego salí; ¿Realizó la inspección solo o acompañado? Fui acompañado pero no recuerdo con quien, yo se que entre solo a la casa pero no recuerdo quien me escoltaba. Esta declaración nada aporta a efectos de contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos del objeto de juicio, motivo por el cual no se le atribuye valoración favorable a tal fin.-
La ciudadana GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, quien es venezolana, de 36, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.983, casada, profesión u oficio Licenciando en Bioanálisis, desempeño Experto Biológico del con el rasgo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná, con residencia en Cumaná, Estado Sucre, expone: “Fui designada para realizar peritaje relacionado con el expediente 19f05-1C-0065-07, la evidencia fue un pantalón corto confeccionado con fibras naturales y sintéticas, color beige dos tonos, vivo de color gris en la parte inferior sin marca y talla aparente, mecanismo de ajuste una banda elástica, presentada manchas de color marrón de presunta naturaleza hemática, varias soluciones de continuidad, puede una ruptura, rasgadura, reconocimiento se hace análisis de laboratorio, se hace prueba de orientación para la investigación de materiales de naturaleza hemática, método de Kastle Meyer arrojo resultado negativo, y se hizo posteriormente la prueba de certeza para las manchas de naturaleza hemática, método Teichsman arrojando resultado negativo, después de hacerse análisis bioquímico se descartó la naturaleza hemática de la sustancia. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Ese pantalón lo tuvo en su poder para la experticia? No lo recuerdo; ¿Emitió memorandum R: 9700.174-S de 28-98- de fecha 28/02/2007, allí aparece nombre a quien pertenece esa evidencia? Por lo general indica el del imputado, en este caso no lo especificaron, por lo general se deja constancia; ¿Determino que no era sangre? Sí, con este tipo de experticia se llega a esa conclusión.- En cuanto a las soluciones de continuidad, cuantas habían? Habían varias, unas cuantas, pero en mi labor no nos detenemos en ello por cuanto eso es competencia del área física que es desarrollada por otros expertos y mediante otras técnicas.- Acude asimismo el ciudadano CARLOS PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N°13836056, credencial 29568, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión Sub Inspector adscrito al Área física comparativa del departamento de criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná, quien manifestó: “Mis actuaciones inician en marzo de 2007 cuando me designan para realizar experticia física para determinar el origen de las soluciones de continuidad, la pieza a trabajar fue un pantalón corto, color beige en dos tonos, dicha pieza se hallaba desprovista de etiquetas identificativas, a esta pieza se le observa en su superficie varias soluciones de continuidad, en uno de sus lados oscilaban las medidas entre 0.5 y 2.1 cms y el otro entre 0.1 y 8.3 cm, dicha pieza se halla en mal estado de conservación, exhibe manchas parduscas, pardo rojizas y signos de suciedad, fue analizada con la lupa estereoscópica se concluye que todas las soluciones de continuidad presentaban características coincidentes con las originadas por el constante uso y desgaste, excepto la de 8, 3 cms que presentaba características coincidentes con las originadas por la tracción violenta de las denominadas rasgaduras. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Cómo era la pieza analizada? Pantalón beige corto en dos tonos, tamaño pequeña, sin etiquetas identificativos; ¿Que son soluciones de continuidad? Orificios o huecos sobre una pieza o prenda; ¿Como llega usted a la conclusión de que el orificio de 8,3 era por tracción violenta? se visualizo el desplazamiento de las fibras, se visualizan los bordes con fractura; ¿En que parte de la pieza había esa solución de continuidad? La pieza no tenia etiqueta, no podemos decir si es la de adelante o la de atrás por eso las identificamos por lado, no recuerdo exactamente en que lado estaba esa solución de continuidad; ¿Esa solución de continuidad era de reciente o de antigua data? No se pudo precisar; ¿La fuerza de una persona puede producir esa solución de continuidad? Si; ¿Se pudo determinar con que objeto fue producida la solución de continuidad de 8, 3? Fue una fuerza aplicada a la prenda pero no se puede determinar que lo causó; ¿Pudo haber sido un palo, un gancho? Pudo ser; ¿Esas manchas de suciedad a que se refiere? A que eran manchas mas que todo de tierra; ¿Las soluciones de continuidad por el uso eran pequeñas o grandes? Eran pequeñas de 0,5 a 2.1. Si bien son estas unas pruebas de experticia realizadas por profesionales idóneos quien dieron cuenta en juicio con todo detalle de la labor pericial realizada, las resultas de las mismas en nada contribuyen al esclarecimiento del hecho objeto de juicio, de tal suerte que no se le atribuye valoración favorable a las mismas.-
La ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.875.931, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión Experto Profesional N° I, Médico Forense, manifestó al acudir a juicio: “En fecha 08 de Febrero de 2007, realice examen medico legal a XXXXX de 4 años de edad, con el siguiente resultado: Genitales externos de aspectos y configuración normal acordes con la edad, membrana himeneal de bordes lisos sin evidencias de traumatismos recientes, al examen ano rectal, esfínter Tónico, pliegues conservados, sin evidencias de lesiones traumáticas recientes, ni antiguas, se puedo concluir no desfloración, sin evidencia de traumatismo ano rectal. Es todo. Al interrogatorio respondió: ¿En la región Ginecológica no presentaba ninguna lesión? No se le evidenciaron lesiones traumáticas.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura las resultas de la medicatura forense a la que hace referencia la experta.- Esta testimonial recibe valoración favorable en razón que mediante ella se acredita validamente, la inexistencia de lesiones en el cuerpo de la victima de autos, ciudadana XXXXXXX-
En el curso del proceso se incorporó por su lectura Acta de Nacimiento N° 86 correspondiente a la niña XXXX, así como Informe Médico Psiquiátrico N° 162-728, de fecha 12/02/2007, suscrito por el funcionario ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, el cual riela al folio 31 de la primera pieza procesal, prueba éstas que en torno a la primera< de las nombradas, siendo un documento que da fe publica y que en ningún momento del proceso fue impugnada su autenticidad, es valorado favorablemente y mediante el cual se corrobora la condición de niñez de la víctima de autos, en torno al segundo, es decir el examen médico psiquiátrico es desestimado en virtud que, si bien es un medio de prueba ajustado a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser tal prueba, no compareció ni aportó en modo alguno el testimonio el experto quien suscribe el mismo, y siendo este proceso estrictamente oral y condicionada tal prueba a la testimonial de quien la suscribe a efectos de el control de la misma como derecho a la defensa y ejercicio del contradictorio propio de este sistema acusatorio imperante, es por lo que ha de ser desechada del presente proceso, y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, no puede tenerse por producido el presunto hecho punible en el que resultara víctima la niña, ciudadana XXXXXXX por cuanto no quedó acreditado en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho constitutivo de este proceso penal se produce y menos aun que fuese perpetrado por el ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, considera que en modo alguno se llegó a acreditar en el presente proceso el presunto hecho constitutivo del tipo penal objeto de debate, supuestamente ocurrido en fecha 04 de Febrero de 2007, en la localidad de Tacarigua, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, donde aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) la niña XXXXXX, se encontraba jugando en la casa de su tía Ana María, cuando el ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, la llama y ella se acerca hacia donde él estaba y éste la lleva al corral de la casa de la ciudadana Ana María, allí le baja el pantalón y la pantaleta a la niña y le pasa el pene por la vagina y por el ano, y se reitera que no puede darse por cierto y acreditado que tal situación se halla producido en virtud que, quien tiene primeramente que dar cuenta de ello es la víctima, la niña XXXXX, y pese todas las estrategias implementadas a los efectos que desarrollara su exposición, solo se limitó a indicar que no recordaba nada, en tanto la madre, ciudadana ANGELICA CAROLINA DOMINGUEZ, si bien expresó en la audiencia que esa tarde observó a la niña un tanto extraña, callada, y que ella le preguntaba que le había ocurrido y que agachaba la cabeza y no le decía nada, que al observarle el short roto le preguntó que le había pasado y no le decía nada, y le siguió preguntando y no le decía, que en ese interin se le vino algo malo a la cabeza y le preguntó que si había sido Angito que le hizo eso y que la niña le asintió con la cabeza y no le dio detalle alguno de lo ocurrido, pero que no continuó porque sentía que la acosaba, pero que luego en la noche la niña se lo comunicó a su hermana, diciéndole que él le había paso eso por allí y la amenazó que no dijera nada porque iba a matar a su papa, y que es su hija quien se lo comunica a ella como madre de la niña, mas sin embargo, al comparecer las dos hermanas de XXXX al debate, ciudadanas GENESIS CAROLINA y EMELY NATHALY, nada refirieron al respecto, pues la primera de las nombradas expresó que observó a la niña sucia y le preguntó al respecto a su mamá y que ésta se llevó a la niña dentro de la casa y desconoce que le haya preguntado alla, por ende en ningún momento de su exposición ni del interrogatorio comunica que la niña le confiara o detallara en torno a lo presuntamente ocurrido mientras estuvo fuera de casa, de igual manera al requerírsele si supo a través de su madre que tipo de manoseo le hizo el señor Ángel a la niña, dice que no supo, que ella vio a su hermana calladita, normal, en torno a que si le vio además de estar sucia algo extraño, refiere que no y respecto al pantalón corto que la misma portaba refiere que le vio un huequito, que era chiquito; por su parte Emely Nataly expresa que no recuerda nada, solo que fue a buscar a su hermana XXXXXa casa de una tía y se regresó a su casa, que ciertamente la vio allí, mas no vio al señor Ángel, no le vio hueco en el pantalón, ni su hermanita le refirió nada al respecto; a la par de ello el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, progenitor de la niña, expresó que tuvo conocimiento en torno a lo presuntamente ocurrido porque la progenitora de la niña se lo comunica tres días después, que solo le refirió que el señor Ángel Ruiz había manoseado a la niña, que trató el de hablar con la niña y nunca puso porque a ella le daba como pena; respecto al hecho con la declaración de la ciudadana ANAIZ MARIA PATIÑO, nada se logra ya que esta se limita a declarar que solo acompañó a la mamá de la niña a poner la denuncia pero que ni siquiera recuerda que fue lo que esta le contó que había ocurrido y que involucraba al señor Ángel Ruiz; a la par respecto de las restantes pruebas, con la declaración de la Doctora CARMEN RODRIGUEZ, que dio cuenta de las resultas de la evaluación médico forense practicada a la niña, precisa que esta no presentó evidencia de lesión alguna en su parte vaginal, ni rectal, ni física en general; entre tanto la Licenciada GLADIS DA SILVA quien practicara experticia a efectos de determinar las manchas presentes en la prenda que le fuera suministrada que correspondió a un pantalón corto, concluyó que eran de sucio y ninguna de naturaleza hemática, a la par el funcionario CARLOS PEREZ, detalló las soluciones de continuidad presentes en la aludida prenda de vestir, sin poder establecerse el origen de las mismas, de tal manera que con tal arsenal probatorio nada se logró en cuanto a establecer la ocurrencia de los hechos fijados en la acusación fiscal, pues en el debate en torno a ello, todo estuvo limitado a cuestiones referenciales y aun así imprecisas y contradictorias, pues la madre dice que la niña le dijo a su hermana y la hermana manifiesta que lo supo por la madre, adicionalmente tal situación de presunta participación del acusado en el hecho, estaría supeditado a la conjetura de la madre, ya que no existe ningún otro elemento que adminiculado a ello pueda inducir al menos a colocarlo en la escena del suceso y ni aun a atribuirle acciones que configuraran el delito imputado, de allí que ha de concluirse que, definitivamente de manera evidente y contundente no se contó con medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado, y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, al considerar que había insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de tal delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña, XXXXXX en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.- Dado que fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes para fines legales subsiguientes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince días del mes de Enero del años dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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