REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 9 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512



RESOLUCION QUE DECRETA SIN LUGAR REVISIÒN DE
MEDIDA DE COERCCIÒN QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS DE AUTOS


Recibe este Tribunal solicitud de la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, quien de conformidad al artículo 242 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de resolver el petitorio de la defensa se observa:

Arguye la abogada ALINA GARCIA, que sus defendidos fueron privados de su libertad en el mes de mayo de 2012, y hasta la presente fecha tienen ocho (08) meses y no se ha podido realizar el juicio, ya que en varias oportunidades el mismo fue fijado por este Tribunal y había sido diferido varias veces por el Fiscal del Ministerio Público y otras por el tribunal, lográndose que en fecha 05 de noviembre de 2012, iniciar el presente juicio y en fecha 07 de enero de 2013 se interrumpe por causas imputables al tribunal, ya que la juez que le dio inicio se ausentó por reposo médico pre y postnatal, en razón de ello solicita la revisión de la medida privativa de libertad, que pesa contra los acusados de autos, por una menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad; y a tal efecto plantea la defensa que los acusados no tienen registro policial. Desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto tienen domicilio establecido en esta ciudad de Cumaná, asimismo, que estas personas están dispuestas a presentarse todos los días a cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal pero en estado de libertad, por último señala que las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación de libertad han variado, ello por los diferimientos y la posterior interrupción del juicio que ha generado en la presente causa un retardo procesal.
No obstante, lo planteado por la defensa, y, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que dan paso a la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso.
Ahora bien, alega la defensa, que solicita la revisión de la medida de coerción por una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva, por cuanto hasta la presente fecha tienen ocho (08) meses y no se ha podido realizar el juicio, ya que en varias oportunidades el mismo fue fijado por este Tribunal y había sido diferido varias veces por el Fiscal del Ministerio Público y otras por el tribunal, lográndose que en fecha 05 de noviembre de 2012, iniciar el presente juicio y en fecha 07 de enero de 2013 se interrumpe por causas imputables al tribunal, ya que la juez que le dio inicio se ausentó por reposo médico pre y postnatal.
Ante el planeamiento de la defensa, se constata en las actas procesales que este asunto ingresa a este Tribunal en el mes de Septiembre de 2012, y en fecha 05-11-2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público. En fecha 21-11-2012, se continuó con el juicio, en fecha 30-11-2012, se difiere por la incomparecencia de los acusados MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y JAVIER ANTONIO SALZAR RUÌZ, (quienes se encuentran en libertad) y en fecha 12-12-2012, hubo continuación y se suspende para el día 28-12-2012, refijándose nueva fecha en virtud de circular emanada de la Rectoría del Estado Sucre, quien por instrucciones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia a partir del día 22-12-2012 hasta el día 01-01-2013, se estableció rol de guardia, fijándose nueva oportunidad para el día 07-01-2013.
En fecha 07-01-2013, se interrumpe el Juicio Oral y Público, seguido a los acusados de autos, por cuanto, a la Juez titular del tribunal se le concedió permiso pre y postnatal.
De la revisión exhaustiva a la causa, se puede evidenciar que si bien hubo una interrupción del Juicio en la causa seguida a los acusados de autos, también es cierto que no se denota retardo procesal, pues la causa surgida como consecuencia del motivo que origina la interrupción ha sido por razón sobrevenida en la persona que regentaba el Tribunal.
En atención a lo expuesto, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa decretada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, denotándose que ha tenido lugar el normal desarrollo del proceso, y dado que persiste el peligro de fuga por la naturaleza de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, quien sostiene la existencia de un concurso de sujetos activos de los hechos punibles atribuidos en concurso real de los mismos, y por la pena establecida por el legislador como aplicable, son razones suficientes por ahora, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y parara garantizar las finalidades del proceso cuyo debate oral y público ha sido pautado para el próximo veintinueve (29) de enero de 2013 a las 2:30 p.m. por consiguiente, se concluye que la medida privativa de libertad, es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y por tanto ha de mantenerse .
En cuanto a otros particulares que hace valer la defensa, ara procurar la revisión de la medida de coerción, estima este juzgador, que no pude entrar a volarorar tales circunstancias pues, se estaría entrando al conocimiento del fondo del asunto, y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, en causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459, por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público próximo a celebrarse, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes.-


Así se decide en Cumaná al nueve (09) día del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CAR LOS JULIO GONZÀLEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD.