REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000011
ASUNTO : RK01-P-2003-000011
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del Ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.806, de 31 años de edad, nacido en fecha 14.596.806, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción José Rivero y Aurelia Josefina Jiménez, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Los Town House, Casa Nº 16, Cumana, Estado Sucre; asistido por la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las victimas WILLIAM ALEXANDER MACHADO MAESTRE, EDUARDO LUIS RAVELO LÓPEZ, JHONATHAN JOSÉ MACHADO VÁSQUEZ, MARCOS RAÚL VELÁSQUEZ CAMPOS, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de las victimas JESÚS NATIVIDAD OCA SOLORZANO, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MARIUSKA GABALDON, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, exponiendo: Buenos días, esta representación fiscal ratifica la acusación en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ por los hechos de fecha 19-01-03 cuando funcionarios policiales en labores de patrullajes por la avenida Andrés Bellos fueron interceptados por cinco estudiantes quienes manifestaron que fueron interceptados por unas personas que iban a bordo de un vehículo con emblema de taxis, quienes los sometieron con armas de fuego y los despojaron de zapatos deportivos, dicho vehículo se trasladaba a la estación de servicio la ventaja ubicado por caíguire quienes estaban suministrando gasolina, por lo que los funcionarios practicaron la revisión de los tripulantes el ciudadano Oscar quien era el propietario del vehículo señaló que fue sometido por las personas que estaban dentro con armas de fuego, logrando incautar dentro de dicho vehiculo 5 pares de zapatos, logrando practicar la detención del hoy acusado y de un adolescente, por lo que solicito la mayor atención a todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar y con los que se demostrara la responsabilidad o no del hoy acusado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien señaló: El día de hoy, el Ministerio Público una vez finalizado el debate le corresponde hacer las conclusiones de los hechos debatidos durante el presente proceso penal. El Ministerio Público como actor en el proceso y como titular de la acción penal, garante de la tutela judicial efectiva, prevista en nuestra carta magna en su artículo 49, observa que el proceso se acogió a este artículo constitucional; asimismo el Ministerio Público, de conformidad con los principios procesales penales está conforme que aquí se realizó un debido proceso, y que se buscó establecer la verdad, que es el principio de finalidad del proceso penal, comprende entonces esta Fiscalía que a pesar de que ante este honorable tribunal agotó lodos los recursos procesales para hacer comparece a los medios probatorios especialmente las victimas directas considerando el largo transcurso de casi diez años desde la comisión del hecho punible circunstancia que afecta la efectiva ubicación de las mismas que son los únicos medios que pueden acreditar la participación del acusado en los hechos sometidos, no existe para el Ministerio Público alternativa distinta que solicitar la absolución por no contar con ningún elemento que pueda este Tribunal valorar para considerar su participación en los hechos. Solicito al Tribunal en consecuencia se emita sentencia absolutoria y se me expida copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTON y entre otras cosas expuso: Una vez escuchada la narración hecha por la fiscal del ministerio público y revisadas las actuaciones se observa que de las actas de entrevista de los presuntos testigos se verifica que tanto mi representado como el otro ciudadano que resulto detenido fueron exhibidos antes de la rueda de individuo por lo que se evidencia que fue viciado, por lo que solicito al Tribunal verifique si hay causal de nulidad y si el Tribunal verifica que no hay causal ninguna esta defensa va a usar los mismo medios de pruebas de la fiscal del ministerio público en principio de la comunidad de las pruebas existiendo la duda la cual favorece al acusado y el Tribunal debe estar plenamente convencido de la responsabilidad de mi defendido para declarar culpabilidad y dictar sentencia condenatoria, y tal convencimiento es responsabilidad de la fiscal del ministerio público quien tiene la carga de la prueba, mas sin embargo esta representación va a garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Ángel José Rivero Jiménez a través de las preguntas y respuestas que en el debate oral y público surjan haciendo alarde del principio de presunción de inocencia. Solicito copias simples del acta. Es todo.
La Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, quien para la fecha se encontraba sustituyendo a la Defensora Publica Quinta en la presente causa, y durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado en esta sala por la Representante del Ministerio Público, quien pide al Tribunal dicte sentencia absolutoria, considera que es lo más ajustado a derecho, por cuanto en el transcurso de este Juicio Oral y Público no se logró demostrar la culpabilidad de mi defendido en los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en su oportunidad; por lo que esta Defensa solicita la absolutoria de mi defendido. Solicito al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el acusado ÁNGEL JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.806, de 31 años de edad, nacido en fecha 14.596.806, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción José Rivero y Aurelia Josefina Jiménez, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Los Town House, Casa Nº 16, Cumana, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestando en fecha 09 de Octubre de 2012 al momento del inicio del presente juicio oral y publico: Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del Informe Verbal de expertos:
1.1. Compareció a juicio el experto ciudadano JOSE VICENT, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.906, domiciliada en Cumaná, profesión u Inspector d al CICPC, quien declara: en compañía del funcionario Rubén Figueroa con el fin de practicar experticia de Seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posible alteraciones , a lo tales efectos se procedió a la inspección de un vehiculo automotor que se encunty5ra en el Estacionamiento de esta Delegación con la siguientes características Marca Dodge, Modelo ASPEN, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Color AZUL, PLCAS RAL-325 vista sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentran en Buen estado para su uso y conservación , de la peritación y de conformidad con el pedimento formulado constatamos que presenta como serial P814532 , motor y cilindro, en su estado original, y la misma arrojo como conclusiones que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: No preguntas. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensora Pública, quien lo hace de la siguiente forma: P.- Con quien practico la experticia: Rubén Figueroa. P. ambos suscribe la Experticia a: si. P. sabe cunado sucedido los hechos a los cuales se solcito la experticia: la experticia dice 19/03/2003, es todo.
2. De las declaraciones de funcionarios policiales:
2.1. Compareció a juicio el funcionario MARCO ANTONIO RAMOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 11.383.844, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al IAPES, quien manifestó: ese día estábamos patrullando y nos pararon unos jovencitos por el liceo Andrés bello y nos dijeron que les robaron los zapatos y paso un carro del SEBIN y les informamos y nos dividimos, y los encontramos los llevamos a la sede de la DISIP y llevamos a los jóvenes para hacer las actuaciones pertinentes y mas nada. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que cuerpo pertenecía en ese momento? R) municipal, ¿Quién los acompaño? R) Luís Orihuela y Aníbal Martínez, ¿en que unidad patrullaron? R) en motos de color blanco, ¿a que hora les infamaron los jovencitos? R) como a la 1:30 PM, ¿les señalaron algún detalle del robo? R) la gente de la DISIP fueron los que tenían el procedimiento pero como la DISIP es un órgano de investigación los acompañamos, ¿llegaste a ver la detención de los muchachos? R) si, ¿a quienes tenían detenidos? R) si al chofer y dos jóvenes cuando yo llegue era para hacer el traslado, ¿Qué trasladaron? R) unos bolsos y unos zapatos, ¿Qué características tenia el vehiculo? R) era un carro pequeño no recuerdo. Es todo.; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿cuántos jóvenes se le acercaron? R) como 7 jóvenes, ¿con quien hablaron ellos? R) primero hablaron con la DISIP y luego nos informaron del procedimiento, ¿Dónde detienen le vehiculo? R) por la bomba la ventaja, ¿además de los zapatos y los bolsos incautaron algo más? R) no. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente todo.
2.2. Compareció a juicio el funcionario LUIS EDUARDO ORIHUELA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 13.836.705, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: nos encontrábamos de patrullaje por la avenida Andrés Eloy y unas estudiantes nos dijeron que fueron victimas de robo y le informamos a una comisión de SEBIN, le informamos sobre el robo de a unos estudiantes, y empezamos la búsqueda y luego por las adyacencias de la bomba la ventaja los funcionarios del SEBIN los detuvieron, venían en un vehiculo y encontraron unos bolsos y unos zapatos. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién estaba ese día? R) Aníbal Martínez. Marcos Ramos, Luís de la Rosa, ¿a que cuerpo policial estaba adscrito? R) la municipal, ¿Qué tipo de vehiculo se trasladaban ustedes? R) en motos, ¿la hora en que le avisaron del hecho? R) eso fue en horas de la tarde exactamente la hora no se, ¿Qué les dijeron? R) que habían sido victimas de un robó, ¿les dieron detalles de lo que le robaron? R) los zapatos y los bolsos, ¿Cómo se constituyo esa comisión con el SEBIN? R) les informamos y nos prestaron la colaboración, ¿ellos los capturaron? R) si y les practicamos la revisión al vehiculo, ¿practicaron detención? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde los detienen? R) por la estación de servicio que esta llegando a la redoma no me acuerdo del nombre, ¿las víctimas a quien les informa del robo? R) a nosotros, ¿Quiénes detienen el vehiculo? R) el SEBIN, ¿les informaron las victimas cuanto tiempo paso después que paso el robo? R) fue un lapso corto no duro mucho la captura, ¿Dónde les informaron? R) por la avenida Andrés Eloy. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿donde queda la avenida Andrés Eloy? R) esa es la que va hacia el monumento, ¿cuántos funcionarios habían del SEBIN? R) no recuerdo. Es todo.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN OCULAR Nº 810 de fecha 19 /03/2003, suscrita por los agentes JOSÉ VALLENILLA y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la referida inspección se lleva a cabo sobre las superficies externas e internas de un vehiculo automotor el cual posee las siguientes características marca DODGER, modelo ASPEN, clase Automóvil, color AZUL, Tipo SEDAN, placas identificativas RAL-325, Serial de carrocería P8145532, AÑO 1978, al ser inspeccionado en su parte interna se observa en buen estado de uso y conservación no apreciándose radio reproductor y en su para externa se aprecia los vidrios abierto y transparentes, la cual riela al folio 19 de la primera pieza procesal,
3.2. INSPECCIÓN OCULAR Nº 811 de fecha 19 /03/2003, suscrita por los agentes JOSÉ VALLENILLA Y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia en el sitio del suceso ubicado FRENTE AL LICEO CRUZ SALMERON ACOSTA, VIA PUBLICA, CUMANA, ESTADO SUCRE, dejándose constancia de lo siguiente: tratase de un sitio del suceso abierto, de temperatura ambiente fresca, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica ubicada en la dirección antes señalada constituida por dos carreteras debidamente asfaltadas, las cuales permiten el libre transito automotor y peatonal, de ambos lados se observa aceras elaboradas en concreto, postes de alumbrado publico y estructuras correspondiente a viviendas del tipo quinta y entidades educativas, del lado izquierdo derecho a vista del observador se encuentra ubicado el liceo CRUZ SALMERON ACOSTA. Este tomado como punto de referencia. La cual riela al folio 27 de la primera pieza procesal.
3.3. EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº 072 de fecha 19 /03/2003, suscrita por los agentes JOSÉ VALLENILLA y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia MECANICA Y DISEÑO a las siguientes evidencias: 1.- a un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca BRYCO, sin serial visible, calibre 380 mm, color plateado, longitud de 7,5 centímetros, cajón de los mecanismos, corredera y empuñadura, la iniciación del ciclo disparó se efectúa mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera, el cual de: Carro, Percutor y Porta-percutor. Su sistema de recuperación es por resorte. Dicha arma de fuego es de acción simple. Su empuñadura esta formada por la prolongación metálica del cajón de los mecanismos protegida por dos piezas elaboradas en material sintético de color marrón, sujetas por un material sintético de color transparente. Dicha arma de fuego se observa en muy buen estado de conservación y uso, 2.- un (01) cargador elaborado en metal. Contentivo de seis balas, calibre 9 mm, marcas “M.F.S”, todas en buen estado de conservación y sin huella de percusión en su culote. CONCLUSION: Con el arma de fuego anteriormente descrita, en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con las mismas y la violencia empleada si son utilizadas atípicamente como armas de instrumentos contundentes, la cual riela cursante al folio 28 y su vuelto de la primera pieza procesal.
3.4. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL NRO. 054 De fecha 19/03/2003, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS CAMPOS y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias: 1.- UN (01) PAR DE ZAPATOS, Marca NIKE, Modelo Nikebasketball, Color rojo y blanco, DEPORTIVO, Se aprecia en buen estado de conservación, evaluadas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). 2.- UN (01) PAR DE ZAPATOS, Marca NIKE, Modelo AIR, Color rojo y blanco, DEPORTIVO, Se aprecia en buen estado de conservación, evaluadas en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00). 3.- UN (01) PAR DE ZAPATOS, Marca LACOSTER, Modelo Urban MARINE, Color rojo, Tipo sebago, Se aprecia en buen estado de conservación, evaluadas en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). 4.- UN (01) PAR DE ZAPATOS, Marca REEBOK, Color azul, Tipo bota, Se aprecia en buen estado de conservación, evaluadas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). 5.- UN (01) PAR DE ZAPATOS, Marca TRACE, Modelo VISION USA, multicolores, DEPORTIVO, Se aprecia en buen estado de conservación, evaluadas en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de avaluó real, se tomo muy en cuenta, el material valor unitario en el mercado uso al que esta destinado y el estado actual en que se encuentran las referidas piezas, cuyo monto total real asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. La cual riela al folio 29 de la primera pieza del presente asunto.
3.5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 153, de fecha 19/03/2003, suscrita por los funcionarios agentes LUIS CAMPOS y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal a UN (01) BOLSO de color negro elaborado en material sintético, tipo deportivo, marca BIANCHI SPORT, decorado con cierres y costuras de color blanco, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. Cuya experticia cursa al folio 30 de la primera pieza del presente asunto.
3.6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL NRO. 174-03, de fecha 19/03/2003, suscrita por los funcionarios RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca Dodge, Modelo ASPEN, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Color AZUL, PLCAS RAL-325, el cual presenta su serial carrocería P8145532, motor de seis cilindros en su estado original, concluyéndose que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, dicha experticia riela al folio 32 de la primera pieza del presente asunto
3.7. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 25/03/2003, por ante el tribunal Quinto de Control donde resultara reconocido el Imputado ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, por el reconocedor, William Alexander Machado Maestre, la cual cursa al folio 54 de la primera pieza del presente asunto.
3.8. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 25/03/2003, por ante el tribunal Quinto de Control donde resultara reconocido el Imputado ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, por el reconocedor, Jonathan Machado Vásquez, la cual cursa al folio 56 de la primera pieza del presente asunto.
3.9. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 25/03/2003, por ante el tribunal Quinto de Control donde resultara reconocido los individuos Ángel José Rivero Jiménez, y Juan Manuel Carmona, por el reconocedor, José Antonio Rodríguez, la cual cursa al folio 58 de la primera pieza del presente asunto.
3.10. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, practicado en fecha 25/03/2003, por ante el tribunal Quinto de Control donde resultara reconocido el Imputado ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, por el reconocedor, Ravelo López Eduardo Luís la cual cursa al folio 59 de la primera pieza del presente asuntó.
Valoración de las fuentes de Pruebas:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal Mixto, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía al inicio en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa; que al término del debate se convirtió en una solicitud concordada de sentencia absolutoria. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 19-01-03 funcionarios policiales en labores de patrullajes por la avenida Andrés Bello fueron interceptados por cinco estudiantes quienes manifestaron que unas personas que iban a bordo de un vehículo con emblema de taxi, los sometieron con armas de fuego y los despojaron de zapatos deportivos, asimismo quedó demostrado que dicho vehículo fue interceptado por los funcionarios en la estación de servicio la ventaja ubicado por el sector Caiguire cuando era surtido de gasolina, por lo que los funcionarios practicaron la revisión de los tripulantes, y allí el propietario del vehículo señaló que fue sometido por las personas que estaban dentro con armas de fuego, logrando incautar dentro de dicho vehiculo 5 pares de zapatos, logrando practicar la detención de dos personas un adulto y un adolescente, tales circunstancias se estiman acreditadas con la versión de los funcionarios aprehensores MARCO ANTONIO RAMOS, quien manifestó: ese día estábamos patrullando y nos pararon unos jovencitos por el liceo Andrés bello y nos dijeron que les robaron los zapatos y paso un carro del SEBIN y les informamos y nos dividimos, y los encontramos, los llevamos a la sede de la DISIP y llevamos a los jóvenes para hacer las actuaciones pertinentes y mas nada y al ser interrogado agregó que pertenecía a la Policía Municipal, que con él estaban los funcionarios Luís Orihuela y Aníbal Martínez, que detuvieron al chofer y dos jóvenes, que cuando yo llegue era para hacer el traslado, que se recuperaron unos bolsos y unos zapatos, que se trataba de un carro pequeño que detuvieron por la bomba la ventaja, Por su parte el funcionario LUIS EDUARDO ORIHUELA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad manifestó: que se encontraban de patrullaje por la avenida Andrés Eloy y unas estudiantes les dijeron que fueron victimas de robo y le informan a una comisión de SEBIN, le informan sobre el robo de a unos estudiantes, y empiezan la búsqueda y luego por las adyacencias de la bomba la ventaja los funcionarios del SEBIN los detuvieron, venían en un vehiculo y encontraron unos bolsos y unos zapatos; y al ser interrogado contestó que se encontraba en compañìa de Aníbal Martínez, Marcos Ramos, Luís de la Rosa, como miembros de la Policía Municipal, que patrullaba en motos, que fueron capturados los tripulantes del vehículo que fue revisado. Apreciando este Tribunal que los funcionarios no proceden a señalar al acusado presente en sala como uno de los autores del robo denunciado, por lo que pese haberse acreditado la existencia del vehículo incriminado con el informe verbal del experto JOSE VICENT, quien depuso sobre el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIENDO Y AVALUÓ REAL NRO. 174-03, de fecha 19/03/2003, suscrita por los funcionarios RUBEN FIGUEROA y JOSE VICENT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo Marca Dodge, Modelo ASPEN, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Color AZUL, PLCAS RAL-325, el cual presenta su serial carrocería P8145532, motor de seis cilindros en su estado original, concluyéndose que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, dicha experticia fue incorporada a juicio por su lectura, Así como lo fueron otras inspecciones , experticias y reconocimientos en rueda de individuos, que por no haber sido sometida al control y contradicción propio del juicio oral, toda vez que su contenido no fue confirmado por quienes la suscriben, resultan insuficientes para acreditar su contenido, por lo que no puede establecerse con certeza que el acusado ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, haya ejecutado intencionalmente conducta alguna que encuadre en el supuesto fáctico de las normas que describen los tipos penales de Robo Agravado y Privación ilegítima de Libertad, que le fueron atribuidos con la condición de autor por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo estas las únicas tres fuentes de prueba de carácter personal y valgan las consideraciones expuestas sobre las documentales leídas para concluir que sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, su autoría o participación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; de manera fehaciente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en los delitos que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa y el Fiscal en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano ANGEL JOSE RIVERO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.806, de 31 años de edad, nacido en fecha 14.596.806, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción José Rivero y Aurelia Josefina Jiménez, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Los Town House, Casa Nº 16, Cumana, Estado Sucre; y en consecuencia se le declara NO CULPABLE de la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las victimas William Alexander Machado Maestre, Eduardo Luis Ravelo López, Jhonathan José Machado Vásquez, Marcos Raúl Velásquez Campos, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de las victimas Jesús Natividad Oca Solorzano. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos. Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUICIA MARVAL SAUD
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