REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUIOTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001064
ASUNTO : RP01-P-2009-001064
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ quien se aboca al conocimiento de la presente causa; se encuentra acompañado por la Secretaria de Sala ABG. LORENA MARVAL, y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de celebración de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa N° RP01-P-2009-0001064, en contra del ciudadano el acusado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, TELEFONO: 04268871198; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. PEDRO ARAY en colaboración con la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado de autos GLEINER JOSE MARQUEZ JMENEZ quien se encuentra en libertad; no compareciendo medios de pruebas personales. Acto seguido el Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2009, siendo las 12:35 del mediodía, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, observaron que por la parte de atrás del punto policial se divisa a una persona con un arma de fuego tipo escopeta en las manos, los funcionarios se dirigieron a dicho ciudadano y se le pide los documentos de dicha arma, indicando que no los tenia, se le informó que quedaría detenido y el arma decomisada; la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de la misma manera expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa en este acto de apertura mantiene que mi defendido se amparan en el principio de presunción de inocencia el cual se ha mantenido desde el inicio de la presente causa y es en este juicio oral y publico donde el representante del Ministerio Publico debe demostrar la culpabilidad de mi representado, ya que es el Órgano encargado de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis representados así mismo esta representación demostrara la inocencia con los medios de prueba en su debida oportunidad tanto por la defensa publica como por el Ministerio Publico. Así mismo solicito se le imponga a mi representado de la formula alternativa de prosecución del proceso, así como de las condiciones a las que debe quedar sujeto, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de los imputados que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separada: “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, oído a los acusado, así como los alegatos de la Defensa.
PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación formulada por la Fiscal Septima del Ministerio Público contra del ciudadano GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL
DE ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, informando por el tribunal a los acusados GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando estos de manera separada: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para la suspensión condicional del proceso y me comprometo en este acto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”
PETITORIO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, que una vez acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mi defendido de las condiciones establecidas en el articulo 45 de la cita norma y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Visto que la admisión de los hechos es una formula alternativa a la cual tiene derecho el acusado y escuchado como ha sido su voluntad sin coacción y bajo pleno entendimiento, es potestativo del tribunal imponerle las condiciones para cual lo faculta la ley, y en tal sentido no hago objeción a la misma, solicitándole al Tribunal decida conforme a derecho”, es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado por el acusado de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por el acusado y por la defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma; en este sentido, cabe destacar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de los delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Aunado a ello es de apreciar, que el acusado de autos no tiene antecedente penales y actualmente es Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al comandando N° 914 de vigilancia costera ubicada en el Maracaibo, Estado Zulia. Así las cosas, ante el petitorio formulado por el acusado y la representante de la defensa pública, en el sentido de que le sea impuesto a sus representados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en animo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras el delito por el cual se le sigue causa a estos ciudadanos es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo éste delito, uno de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, el cual encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem, así como que sobre éste ciudadano no recae antecedentes penales. Concluye este Juzgador señalando, Oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por los ciudadanos GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual la acusada admitió los hechos es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual comporta una pena de 2 a 5 años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal, en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y del acusado de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó la voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delito acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, en razón de hecho y de derecho este tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- el acusado deberán consignar constancia de trabajo, expedida por la institución castrense al cual se encuentra adscrito, debiendo consignarla cada 6 meses, debidamente actualizada, por el lapso de un año. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita, y así se declara.-
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DECISIÒN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor de los ciudadanos GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, TELEFONO: 04268871198; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- el acusado deberán consignar constancia de trabajo, expedida por la institución castrense al cual se encuentra adscrito, debiendo consignarla cada 6 meses, debidamente actualizada, por el lapso de un año. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Se acuerda librar oficio al Comando De La Guardia Nacional, Destacamento N° 914 de Vigilancia Costera ubicado en el Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remita a este tribunal cada seis (6) meses constancia de permanencia de trabajo en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el lapso de un (1) año, tiempo éste de permanencia de la Suspensión Condicional anexo copia de la resolución dictada.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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