REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003715
ASUNTO : RP01-P-2010-003715


SENTENCIA CONDENATRIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÒN DE HECHOS


Constituido el día de hoy, Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles ciudadanos LUIS FIGUEROA y ALEXANDER CAÑA, ME ABOCO, al conocimiento de la causa a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-003715, seguida contra el imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, por encontrarse a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta sede judicial; y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. No compareciendo representación de la víctima de autos, pese a constar resulta positiva de su emplazamiento, y ante tal situación las partes indicaron al tribunal que se realizara el acto, toda vez que los intereses de la victima están representados por el Ministerio Público, por cuanto la resulta es positiva. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar.

INTERVENCIÒN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, siendo las 8:20 horas de la mañana, momento en los cuales se encontraban en labores de patrullaje punto de pie por las instalaciones del puerto pesquero; sector las lonjas pesqueras de esta ciudad, reciben información por personas del lugar que en la parte de la zona redescarga y cargas de os camiones y cavas específicamente, se encontraba una persona de aptitud sospechosa, y que el mismo utilizaba un arma blanca (cuchillo), para someter a los transeúntes y despojarlo de sus pertenencias, una vez en el sitio avistan a un ciudadano con las características aportadas, este al notar la presencia policial, camino a paso acelerado por lo que proceden darle la voz de alto, mostrándose este con una aptitud agresiva; al momento de proceder a realizarle la revisión corporal, manifestó en forma altanera que a el no lo revisa ningún policía, y empezó golpear a los funcionarios sacando a relucir de la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo), al tratar de neutralizarlo trato de despojar de su arma de reglamento a uno de los funcionarios, en el forcejeo el hoy imputado recibe un impacto, y luego este ciudadano Luís Hernández, con la misma aptitud y con el cuchillo en la mano se abalanzo sobre el funcionario Estipson Álvarez y le provoco una herida superficial en los dedos de la mano izquierda; otro funcionario logro quitarle el arma quedando detenido. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia.

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso:”Mi defendió en este acto esta reconociendo de forma voluntaria y espontánea los hechos tal y como esta planteado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, respetando la defensa su decisión pidiendo al ciudadano juez, visto que mi defendido a admitido los hechos se le aplique la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el articulo 375 del COPP vigente , puesto que es la norma que le favorece, y debe ser aplicada por retroactividad, y debe tomarse en cuenta las atenuantes contenida en el articulo 74 numeral 1 del código penal, debido que al momento de los hechos mi defendido era menor de veintiún años de edad”

INTERVENCIÒN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico No puede Oponerse del derecho del Acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita que le sea Impuesta La Pena Aplicable por El Hecho Atribuido”

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, es favorable en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera procedente aplicar el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos asumida por el acusado de autos teniendo derecho a hacerlo hasta antes de la apertura del lapso probatorio. Así mismo el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Primero el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumando sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión por aplicación del articulo 37 del código penal la pena queda en cuatro (04) años de prisión, en vista de las atenuantes alegada por la defensa considera a llevar quien a aquí decide la pena al limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual contempla una pena de uno(01) a dos (02) años, haciendo por la aplicación del articulo 37 del código penal la pena queda en seis (06) meses de prisión, en vista de las atenuantes alegada por la defensa de conformidad con el articulo 74 numeral 1 considera a llevar quien a aquí decide la pena al limite inferior es decir UN (01) AÑO DE PRISION, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena es de tres (03) a seis (06) meses de prisión, por la aplicación del articulo 37 del código penal la pena queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, en vista de las atenuantes alegada por la defensa de conformidad con el articulo 74 numeral 1 considera a llevar quien a aquí decide la pena al limite inferior es TRES (03) MESES DE PRISION, , ahora bien, visto que existe una concurrencia de dos o mas delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, cada uno de los cuáles acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros es decir la pena aplicable en definitiva seria tres (03) años siete (07) meses y quince (05) días de prisión y dada la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva de UN AÑO OCHO MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DECISIÒN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.025, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Elena josefina Márquez Millán y Luís Enrique Hernández Carpintero, de profesión u oficio obrero ayudante de albañil, residenciado en El Dique, Cuarta Calle, Casa Nº 79, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN AÑO OCHO MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda mantener el mismo estado de libertad que tiene el acusado por la presente causa hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCIA MRVAL