REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Cumaná, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001870
ASUNTO : RP01-P-2011-001870

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados PEDRO ARAY y MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra de los Ciudadanos DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-21.094.018; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-08-1993; hijo de Gabriela Rivas y Octavio Buriel; soltero; de oficio Asistente de Cocina; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-22.920.004; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-86; hijo de Gabriela Rivas y Luís Hospedales; soltero; de oficio ayudante de Albañil; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.763.320; natural de Barcelona; nacido en fecha 26-03-1988; hijo de Edgardo Ramos y Zuly Sánchez; soltero; de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Casa s/n, cerca de la Bodega propiedad de la Sra. Alida Sánchez, Estado Sucre; quienes se encuentran asistidos por la Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de los acusados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-21.094.018; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-08-1993; hijo de Gabriela Rivas y Octavio Buriel; soltero; de oficio Asistente de Cocina; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-22.920.004; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-86; hijo de Gabriela Rivas y Luís Hospedales; soltero; de oficio ayudante de Albañil; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.763.320; natural de Barcelona; nacido en fecha 26-03-1988; hijo de Edgardo Ramos y Zuly Sánchez; soltero; de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Casa s/n, cerca de la Bodega propiedad de la Sra. Alida Sánchez, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, luego de lo cual procedió a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el en virtud de los hechos acaecidos el día en los hechos acaecidos el día 20 de Abril de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, aprehendieran a los ciudadanos identificados, momentos en los cuales el ciudadano Luís Muñoz (victima), les informa que un grupo de seis (6) personas lo habían despojado de sus pertenencias (una botella de licor, un koala y prendas de vestir), siendo reconocidos por la victima por lo que proceden a practicar su detención, incautándole al ciudadano José Ramos un arma de fuego, tipo escopeta, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico abogado PEDRO ARAY, y expuso: Ocupa la atención de la vindicta publica ya que se ha agotado todos los medios para hacer comparecer a los medios de prueba, siendo evidente, observa el ministerio publico, el poco interés de las victimas que denunciaron y dedujeron la investigación y todo lo que ha ocurrido hasta hoy ha sido el impulso procesal que ha inicio para no dejar impune este caso, siendo señalados como acusados por el ministerio publico a los ciudadanos Darwing Rafael Buriel Rivas, Daniel José Hospedales Rivas y José Antonio Ramos Sánchez, por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se observa de este hecho que las víctimas fueron robadas por armas de fuego, del procedimiento se detuvieron a tres personas, el ministerio publico hubiera querido que viniera aunque sea una víctima, siendo infructuoso, con ello púes el ministerio publico observa que para una solicitud de condena por lo menos en la técnica que se utilizó no conlleva a ese fin, y sin el relato de las víctimas ni siquiera una, se cae el proyecto de decantar una sentencia condenatoria, de los medios presénciales, actuantes del procedimiento, compareció el funcionario de la guardia nacional Ulises Ortiz, sobre el procedimiento realizado y dijo que se incauto un arma de fuego no dijo a quien se le incauto solo dijo que en un callejón se encontró un arma de fuego en el sector, corroborado por el funcionario Sansonetti que dijo que se encontró el arma en el techo de una casa, y que ellos tres habían participado, fue difícil para el ministerio publico romper la presunción de inocencia, vino a juicio los funcionarios del cicpc y Rafael Oyer que recibió el procedimiento de los guardias nacionales, Vicente Rivero dijo que realizo experticia al arma de fuego, no habiendo medios contundentes para obtener una sentencia condenatoria, es por esto que el ministerio publico a pesar de no haber venido las víctimas, no queda claro que sea inocentes, pero como no tenemos el testimonios de las mismas, no queda mas al ministerio publico que pedir a este tribunal una sentencia absolutoria. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada YURAIMA BENITEZ y entre otras cosas expuso: Una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Pública, así como sus alegatos y medios de prueba ofrecidos, considera esta defensa para que estos hechos sean considerados como ciertos que ha mencionado la Vindicta Pública , así como lo los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, cabe desacatar que desde el inicio de la investigación esta defensa a cercenado la inocencia de mis defendidos, la cual demostrare en el Juicio, la misma que dice el Ministerio Público, es de hacer del conocimiento del tribunal que la supuestamente victima del presente caso no ha tenido el interés de presentarse a las audiencia, para presentarse en la audiencia de presentación de detenidos, resaltando que en ningún momento a tenido interés en la presente causa, teniendo ya mis defendidos un año y medio detenidos, sin que estos hallan comparecido ni por ante el Tribunal De control como el Tribunal de Juicio, tome la decisión ajustada a derecho con lo que se debata en esta sala de juicio, ratificando la inocencia de mis defendidos; finalmente solicito se me expida copia simple de cada una de las actas de debate que se levanten con ocasión de la celebración del presente debate. Es todo

La defensora abogada YURAIMA BENITEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio publico, esta defensa no lo queda mas que acompañar la solicitud fiscal y ratificarla, ya que en el transcurso del debate quedo demostrada la inocencia de mis definidos DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, es por lo que esta defensa solicita la absolutoria de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte los acusados ciudadanos DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-21.094.018; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-08-1993; hijo de Gabriela Rivas y Octavio Buriel; soltero; de oficio Asistente de Cocina; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-22.920.004; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-86; hijo de Gabriela Rivas y Luís Hospedales; soltero; de oficio ayudante de Albañil; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.763.320; natural de Barcelona; nacido en fecha 26-03-1988; hijo de Edgardo Ramos y Zuly Sánchez; soltero; de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Casa s/n, cerca de la Bodega propiedad de la Sra. Alida Sánchez, Estado Sucre, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y se identificó como

, quien declaró:

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las declaraciones de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

1.1. Compareció a juicio la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 12.666.457, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio detective del CICPC, quien manifestó: en fecha 25 de abril del año 2011 realice experticia de reconocimiento lega mecánica y diseño y restauración de seriales a evidencias suministradas del área de investigación del cicpc las mismas correspondía aun arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, fabricada en Venezuela, calibre 12, no presentaba su serial de orden, Concluyéndose que al realizar disparos de prueba y se constato que para el momento de realizar la presente experticia al arma de fuego suministrada se encuentran en buen estado de funcionamiento, se observo signos de limaduras en la partes interior del arma de fuego por lo que fue necesaria realizar la restauración de seriales lo que arrojo como resultado negativo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la deponente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interroga a la deponente Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo.

1.2. Compareció a juicio el experto VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio detective del CICPC, quien manifestó: el día 20 de baril del año 2011, fui designado para realizar experticia a un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga para su manipulación, calibre 12, de fabricación industrial en Venezuela, elaborada en metal plateado con vestigios de oxidación y material sintético, color negro, marca renegado, sin seriales visibles, compuesta por un cañón , cajón de los mecanismos, dicha arma de es de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente, su carga y descarga se efectúa moviendo hacia atrás una pieza de metal ubicada en la parte anterior del guardamanote la cual libera el sistema de recamara dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación, también realice experticia a dos cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12 elaborado en material sintético, color blanco y metal con vestigios de oxidación sin marca aparente, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde, pólvora, taco, pólvora, postas, perdigones, culote y capsula de fulminante, cuyas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación, concluyéndose que el arma de fuego descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga a la deponente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público quien no interroga a la deponente de la siguiente manera: Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente de la siguiente manera Es todo


1.3. Compareció a juicio el funcionario JOSE OYER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 11.832.448, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, quien manifestó: el día 20 de abril del 2011, estaba de guardia en la sub-delegación, Cumaná y como a las 3 de la tarde se constituyo una comisión para ir a Santa fe para realizar un procedimiento donde la fiscalía segunda pedía detener a unos ciudadanos que habían cometido un delito en la calle Santa Cruz, ya que le habían robado a un señor su pertenencias y se le colectó un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce, estos ciudadanos fueron detenidos y llevados a la sede, siendo remitidas las actuaciones a la fiscalía segunda. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al deponente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interroga al deponente. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio


2. De las declaraciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78:

2.1 Compareció a juicio el funcionario JUAN CARLOS SANSONETTI QUIJADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 10.946.682, de 41 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Militar, quien manifestó: “eso consistió en una llamada telefónica de un club de la guardia nacional en Santa Cruz por instrucciones de la teniente Nixi Morillo salimos a atender la llamada hacia ese lugar llegamos al sitio salen unos turistas que fueron azotados por unos ciudadanos al llegar a la plaza cerca del club estaban tres ciudadanos ellos señalaron que estaban con unas escopetan amedrentándolos y acusándolo, les dimos la voz de alto a los 3 jóvenes y no le encontramos nada los turistas decían que si tenían una escopeta mende a dos funcionarios a requisar la zona donde García Edixon se metió por un callejón y entre la pared y el Tello estaba metida la escopeta, luego nos los llevamos al comando para el procedimiento. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente de la manera siguiente: ¿Recuerda la fecha de ese procedimiento? En temporada de semana santa creo que fue el 20-04-11 ¿Recuerda la hora? De 4:20 a 4:30 AM ¿A quienes abordan las personas que fungían como turistas y manifestaron que fueron abordadas? Esas personas no son de cumana ¿Quién los recibe? A nosotros nos recibe es un funcionario que estaban en el club a quienes los turistas abordaron y estaban metidos en el club y cuando llega la comisión se dirige hacia nosotros y nos dicen que unos ciudadanos con una escopeta los abordaron y al llegar a la comisión y ver a los jóvenes ellos nos dijeron ellos son ¿Cuántas personas estaban en la plaza y fueron señaladas? 3 personas ¿Qué referían estos turistas que le habían sustraídos? En verdad a esta fecha no recuerdo cuales fueron las pertenencias que les quitaron ¿Quién colecta el arma de fuego? En el callejón entre el techo y el paredón el Sargento García Dixon ¿Estaba alguna persona cerca del arma de fuego? No estaba metida entre el paredón y el techo ¿Luego que estas personas dicen que fueron robados ustedes practicaron alguna detención? A tres ciudadanos que estaban en la plaza y fueron señalados ¿En alguna oportunidad les refirieron las víctimas con que objeto fueron amedrentados? Con una escopeta ¿Alguna persona en particular hizo algún señalamiento de quien de los detenidos portaban la escopeta? Ellos señalaron a las tres personas que estaban hay pero la escopeta estaba metida entre el techo del paredón ¿En que sitio fueron aprehendidos estos ciudadanos a donde estaba la escopeta? Ellos estaban en la plaza y el callejón como a 10 metros ¿Y estas personas tuvieron acceso visual a la escopeta? Los turistas no, ellos estaban hacia el club ¿Desde el momento que Nixi Morillo le dice que se trasladen solo efectúan una sola ida o hacen recorridos? En el operativo semana santa estábamos en constantes patrullajes cuando recibimos la llamada salimos a atender la llamada ¿En ese recorrido con anterioridad ya habían estado en la plaza Santa Cruz? No, después de eso hicimos varios recorridos ¿Re4cuerda las circunstancias cuando fueron señalados los tres ciudadanos por las víctimas se encontraban otras personas en el sitio donde fueron aprehendidos? No ¿Cuántas personas conformaban los turistas? Como 8 a 9 personas mas o menos ¿Procedió la comisión a tomarle entrevistas a estas personas? Un grupo se llevó al comando y allí a tomar las entrevistas ¿A parte del arma de fuego hicieron revisión a las tres personas que resultaron detenidas? Si, se le revisaron corporalmente se les revisó el koala y ellos manifestaron que estaban por hay tomando ¿Alguna de las pertenencias de las víctimas se les encontraron a los tres detenidos? No, solo un koala y dentro una maquina de afeitar ¿Y cerca del lugar? No, solo el arma de fuego. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interroga a la deponente de la siguiente manera: ¿Quién recibió la llamada? La teniente Mixi ¿Y a su vez les informan a ustedes? Si ¿Por qué vía se comunica con ustedes? Telefónicamente ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Tres ¿Y donde estaban adscritos ¿ estábamos hay en el puesto de Santa fe y fuimos a Santa Cruz ¿En que momento los miembros de la comisión tuvieron contacto con las víctimas? En el primer momento que llegamos le preguntamos al funcionario de club y al parar el jepp frente de la plaza estaban unos ciudadanos sentados cerca de la plaza y es cuando las víctimas dicen son ellos ¿Dónde tuvieron contacto con las víctimas? Estaban en el club de la guardia ¿Cuántas personas fueron hacia el club y denunciaron que fueron objeto de robo? Entre 7 a 8 personas ¿Cuántos hombres y cuantas mujeres? No recuerdo ¿Usted dice que fueron a la plaza y que estaban alrededor de 8 personas en la plaza y se las llevaron detenidas? Solo nos llevamos a tres personas que estaban cerradas en la plaza ¿Quién le indicó al funcionario Edixon García donde estaba el armamento? El fue haciendo como un rastreo en una de esa se monto y vio la escopeta montada arriba en la pared con el techo ¿Qué manifestaron las víctimas que le habían robado? No recuerdo pero ellos decían que se los metieron en la carpa los apuntaron los amedrentaron y tuvieron que meterse hacia el club ¿Recuerda si en ese procedimiento detuvieron a un menor de edad? No recuerdo ¿A parte del armamento que otro elemento de interés criminalístico encontraron? Solo la escopeta Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente de la siguiente manera Es todo.

2.3. Compareció a juicio el funcionario ULISES JOSE ORTIZ COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 16.485.293, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: el procedimiento se realizo en santa fue cuando recibimos llamado en la compañía de santa, en el cual manifestaron sobre un robo en la playa santa cruz, luego nos dirigimos al sitio donde se realizo la llamada cuando llegamos al sitio estaban unas personas en una explores blanca y la comisión se colocaron en el medio de la carretera para y las personas manifestaron que habían sido robadas y que habían huidos, se realizo la requisa por el sector se encontró una escopeta y las personas que estaban en el sector eran las personas que habían cometido el delito y las personas que habían sido robadas las señalaron como los que los robaron, luego detuvimos y los llevamos a la sede de la 4 compañía y las personas fueron hacer la denuncia y nosotros continuamos haciendo patrullaje. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no se, recuerdo que fue en temporada de semana santa, ¿recuerda quien recibió la llamada? R) el servicio de ronda que estaba en el comando, ¿recuerda la hora de la llamada telefónica? R) como las 8 o 9 de la noche, ¿Qué tiempo se consume para constituir la comisión y llegar al sitio? R) se les notifico y luego nos dirigimos al sitio, ¿Dónde se colecto el arma de fuego? R) en un callejón que da salida hacia la playa, ¿el funcionario que la colecto le dijo de quien era el arma de fuego? R) no, ¿las victimas a quien les indico que habían sido objeto de robo? R) al jefe de la comisión, ¿Qué hacen luego ustedes? R) nos constituimos y chequeamos el sitio, ¿Cuál fue su función? R) chequear si había algún arma o las personas que cometieron el hecho, ¿las personas que fueron a denunciar fueron con ustedes al sitio? R) no, ¿dijeron algunas características? R) si eran personas oscuras que andaban en trajes de baño y había una persona adulta que manejaba la camioneta, ¿llego a escuchar las características de las personas? R) no el jefe de la comisión, ¿Cómo saben que eran las mismas personas? R) las personas denunciantes al ver las personas cuando llegaron al sitio señalaron a los ciudadanos, ¿Qué decían? R) que ellos habían cometido el robo, ¿se encontraba alguna persona a parte que los señalara? R) no, ¿se les colecto algún elemento de interés criminalístico? R) no, ¿escucho alguna manifestación sobre que les habían robado? R) dinero, prendas, celulares, ¿para ese tiempo cuanto tiempo tenia laborando? R) 4 meses, ¿había participado en otros procedimientos? R) si, ¿Qué funcionarios lo acompañaban? R) el sargento mayor Sansonetti y el sargento segundo García, ¿Qué los llevaron a pensar que ellos fueron los autores? R) las victimas no se contradecían cuando los señalaba, ¿les dijeron de donde venían las victimas? R) no, ¿habían testigos? R) los testigos fueron las victimas del robo, ¿para ese momento habían personas de la comunidad? R) no recuerdo, ¿Cómo era el lugar? R) una plaza que estaba al frente de la playa, ¿Cuándo llegan al sitio pasaron varias veces por la zona? R) como éramos tres funcionarios pasamos por varias zonas y el que paso por la plaza fue quien realizo el chequeo a las personas, ¿les decir pasaron una sola vez? R) si solo pasamos por ahí Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe quien fue hizo la llamada telefónica? R) no recuerdo, ¿con quien fue? R) sargento Zansonetti y sargento García, ¿a que lugar fue hacer la ronda? R) hacia un cerro, ¿y sus otros compañero? R) el sargento Sansonetti fue hacia la playa y el sargento García fue hacia el callejón, ¿los denunciantes fueron con ustedes? R) no, ¿Dónde quedaron ellos? R) en el club de la guardia, ¿Cuándo usted fue hacia donde estaba Sansonetti ya tenia detenido a las personas? R) los tenían sentados en el banco de la plaza en espera de los demás funcionarios, ¿vio cuando Sansonetti realizo la revisión corporal? R) si, ¿Dónde se incauta el arma de fuego? R) en el callejón donde estaba García, ¿usted ha estado frecuentemente en el lugar? R) si, ¿Qué distancia hacia entre la plaza y el callejón? R) hace referencia de la distancia entre el estrado y la puerta de la sala, ¿vio el arma incautada? R) si, ¿Qué objetos fueron robados? R) prendas, dinero, y equipos móviles, ¿de la revisión corporal se incauto algún elemento de interés criminalistico? R) no. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.


3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

3.1 REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se deja constancia que fue colectada una (01) escopeta marca renegado, calibre 12 mm, fabricación venezolana, seriales limados, color plateada con empuñadura de plástico, color negro, cursante al folio 12 y vuelto de la primera pieza procesal.

3.2 REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se deja constancia que fue colectado dos (02) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, cursante al folio 13 y vuelto de la primera pieza procesal.


3.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 226, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil once (2011), practicada por el Experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, una (01) escopeta marca renegado, calibre 12 mm, fabricación venezolana, seriales limados, color plateada con empuñadura de plástico, color negro, y a dos (02) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, concluyéndose que con el arma de fuego antes descrita (escopeta), en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente, cursante al folio 23 de la primera pieza de la causa.


4. De la declaración de testigos de descargos:

4.1. Compareció la testigo ciudadana MARIANNIS INES REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nª 24.948.861, ama de casa, residenciada en la población de Santa Fé, de 20 años de edad, quien previo juramento de Ley manifestó: Eso fue el 20 de abril estábamos juntos en la playa y en al madrugada como a las 3 o 4 llego la guardia y los revisaron y se fueron después volvió a venir los montaron y se los llevaron. Es todo. Se cede la palabra a la defensora, quien interroga en la forma siguiente, ¿20 de abril de que año? 2011, ¿en que playa se encontraba usted? En santa cruz, ¿podría decirnos con quien estaba usted? Estaba con los muchachos, la empanadera, ¿cuando habla de los muchachos a quien se refiere? A Daniel, a Darwin a José Gregorio y al menor, ¿específicamente en que sitio de la playa de santa cruz se encontraban ustedes? En la plaza, ¿desde que hora estaban allí? Como desde las 7 u 8 de la noche, ¿es decir desde las 7 u 8 de la noche del 19 de abril del 2011? Si, ¿desde esa hora 19 de abril hasta el momento en que la Guardia llega a detenerlos usted estuvo con ellos todo el tiempo? Si, ¿en algún momento estos jóvenes se retiraron de ese sitio y fueron a la playa? No, ¿a que hora los aborda la comisión de la guardia? De 3 a 4 de la mañana, ¿que le manifiestan los funcionarios de la guardia nacional? La guardia llega los revisa y se fueron después llegó al rato y los montaron, ¿en un primer momento dice usted que la Guardia nacional se acercó a ellos y los revisa? Si, ¿le indican los guardia nacional a los jóvenes el objeto de la revisión? Por que los revisaron, ¿además de usted y los jóvenes había otras personas en la plaza? Otras dos muchachas que estaban con nosotros, ¿cuanto tiempo tarda la comisión de la guardia nacional desde que los revisa hasta que vuelve a detenerlos? No duró mucho, ¿en algún momento los jóvenes se opusieron a la revisión de la guardia nacional? No, ¿en algún momento los jóvenes emprenden veloz carrera cuando la guardia nacional regresa a la plaza? No, ¿les encontró esta comisión de la Guardia Nacional a los jóvenes algo al momento de la revisión? No, ¿cuando regresa la guardia les encontró algo a ellos? No, tampoco, ¿vio usted a alguien que acompañara a la comisión de la guardia nacional que les indicara que estos jóvenes habían cometido algún delito? No, ¿cuando la comisión llega por segunda vez a la plaza les indicó a los jóvenes el por que se los llevan detenidos? No, no dijeron nada, ¿Cuántos funcionarios eran? Como 5 o 6 personas ¿cuando regresan cuantos eran? Los mismos, ¿era la misma comisión de la guardia nacional, los mismos funcionarios? si. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿ese día 20 de abril de 2011 que tiempo tenia conociendo a esas personas que acompañaba? toda la vida hemos sido amigos, ¿usted y esas personas son residentes del sector playa de santa cruz? si, ¿Que distancia hay desde al playa hasta la plaza donde usted se encontraba? No es lejos eso es cerca, ¿aparte de las personas del pueblo es usual que la playa sea visitada por personas ajenas a los residentes allí? Si, ¿en el tiempo que tiene usted viviendo puede decir si es constante que personas visitantes acostumbren a acampar a quedarse durmiendo allí? Si, es costumbre, ¿a sus oídos ha llegado información de que esas personas ajenas al pueblo que vayan a acampara a la playa le ocurra algún hecho de lesión o de robo? No, ¿ esa madrugada tuvo usted conocimiento si esas personas que acampan a la playa haya sido victima de algún delito? No solo estábamos nosotros y al camarera, ¿había ese día personas acampando? Si pero a lo lejos hacia le club de la guardia, ¿A que distancia se encontraba usted de los funcionarios al hacer la revisión? Yo estaba junto con ellos, ¿usted logró escuchar si estos funcionarios les indicaron a los jóvenes el motivo de la revisión? No, ¿cual era el motivo para permanecer ustedes a esa hora en la plaza de santa cruz? Estábamos tomando, ¿que tomaban? Ron, ¿a que hora comenzaron a ingerir licor? Desde las 7 u 8 de la noche,¿Había cerca de ustedes algún baño sitio para hacer sus necesidades? A la orilla de la playa, ¿tuvo usted siempre a la vista a sus acompañantes cuando iba a hacer sus necesidades a la orilla de la playa? No, ¿recuerda si los funcionarios señalaron que habían encontrado algún objeto criminalístico? Nunca escuché que dijeron nada, ¿ese día o posterior, tuvo conocimiento si alguien puso una denuncia de haber sido robado? No se, ¿sabe usted por que están detenidos estos jóvenes? A ellos los tiene acusados de robo, ¿como se entera usted? Al otro día, la gente lo decía ¿su presencia en esta sala obedece aun acto de voluntad? Si vine por mi propia cuenta para que se hiciera justicia. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga ¿ese día como estaba vestido José Antonio? No recuerdo ¿y los otros muchachos? No recuerdo, ¿a quien revisan primero? A Daniel, ¿a quien revisan de último? No recuerdo, los revisan a los cuatro ¿se lo lleva la guardia que hacen Uds.? Nos fuimos para la casa, ¿son amigos desde pequeños? Si. Cesó el interrogatorio.

4.2. Compareció la testigo ciudadana YOGLADYS MADIN YENDES VELASQUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.721, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa fe, y expuso: “Yo estaba presente cuando a ellos se los llevaron preso, yo vendo empanada en la playa de santa fe eso fue en semana santa ellos estaban tomando como desde las 7 de la mañana yo fui a las 3 abrir mi puesto y veo que la guardia se los llevan y me dicen eso es una enredada y no me dijeron mas nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué tanto tiempo estuvo usted en cercanía con los jóvenes? Yo baje como a las 3 AM y abrí mi puesto y el gobierno se los llevó, ellos estaban ahí tomando y el gobierno me dijo que era por una enredada luego una muchacha y yo subimos a avisarle a la mama ¿Qué funcionarios detuvieron a los jóvenes? Unos guardias ¿En algún momento estos funcionarios le anunciaron porque iban a ser detenido? Ellos dijeron que era una enredada ¿Cuándo los detienen alguna persona estaba junto con los guardias identificándolos a ellos por algún hecho que ellos hayan cometido? No, en ningún momento ¿Y alguna persona distinta a los guardias nacionales señalándolos a ellos? No, en ningún momento ¿Cuándo llegan los funcionarios al sitio donde estaban estor tres jóvenes proceden a revisarlo? Si, le quitaron u koala que tenía Daniel ¿Y a los demás? A todos los revisaron ¿Le encontraron algún arma? No ¿El koala lo tenía Daniel? Si, y el guardia se lo abrió y yo pregunto y me dicen que era una enredada y por los días me entere que habían robado y entonces donde esta lo que robaron ¿Los funcionarios de la guardia en algún momento les dijeron a usted o a los que estaban ahí que sirviera de testigo? A mi no me dijeron ¿Usted vio el proceso de revisión de los tres jóvenes? Si ¿A que hora fueron esos hechos? Como 4 a 5 AM mas o menos ¿En ese momento vio que la guardia nacional revisara a otras personas? No. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue un miércoles de semana santa, como un 30 algo así del año pasado ¿Sitio específico del sector de la playa de santa Cruz donde se los llevan detenidos? En la plaza ¿Es usted residente de ese sector? Si ¿Puede dejar fe si en la playa acostumbran turistas o la misma gente del pueblo a pernotar en la playa? Hay casi no dejan quedarse durmiendo en la playa uno de los problemas porque no hay baño ¿Y en ese día había gente acampando? Hay casi no dejan acampando, y los que se quedan es porque tienen casas por ahí cerca ¿En algún momento vio a algún herido por ahí? No, el jueves santo yo hable con unos pescadores y me dijeron que no había escuchado lo del robo ¿Y por quien se entera usted de lo del robo? Porque su mama vino a preguntar por ellos y les dijeron lo del robo y ella me dijo, y los comentarios que se escucharon ¿Qué comentarios? Que ellos habían robado Es todo. Pregunta la Juez: ¿Quines estaban ahí en ese sitio? Los muchachos, la bebe y otra que se llama Maryannys. Es todo.

4.3. Compareció la testigo ciudadana YESENIA DEL VALLE LEMUS PEÑA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.517, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Santa fe y expuso: Yo estaba con ellos desde la 7 de la noche y la guardia llego como a las 4 de la mañana lo revisaron y no le encontraron nada le pregunte a un guardia porque se lo habían llevado y me dijo que era una enredada, eso fue el 20-04 un miércoles Santo, estábamos tomando desde esa hora, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? El 20-04 hace un año, el día miércoles santo en la madrugada ¿Desde que hora estabas compartiendo con los muchachos? Desde las 7 de la noche ¿Quines estaban? Yo, los muchachos Yogladys un grupo hay ¿A que fuerza pública pertenecen los funcionarios que detuvieron a los muchachos? A la guardia nacional ¿Los guardias le anunciaron porque iban a revisar a los jóvenes? No, ellos llegaron pegaron los muchachos los revisaron y no le encontraron nada y me dijeron que era una enredada ¿Alguna de ellos les quitaron algo? No, solo su pertenencias ¿Qué pertenencias? Su cédula, koala, colonias sus cédulas ¿Y los guardias le anunciaron a ellos el porque los iban a revisar? No ¿Había alguien indicando ellos son? No, no había nadie ¿había algún civil acompañando a los guardias nacionales? No ¿Les encontraron a los muchachos algún arma de fuego? No ¿En algún momento los guardias te dijeron a ti u otra persona que sirviera como testigo al momento de la revisión? No ¿Cuándo los jóvenes son revisados por la guardia nacional? en algún momento revisaron a otras personas ¿Abrieron el koala? Si y encontraron la cedula del dueño del koala su colonia y un pañito ¿Quién es el dueño del koala? Daniel. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no formuló preguntas al testigo. Es todo. Cesó el interrogatorio.

4.4. Compareció la ciudadana IRIS JOSEFINA MARTINEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 22.843.305, de 22 años, con domicilio en Santa Fé Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de casa, quien manifestó: “Estábamos en la plaza llegaron los guardias y estaban haciendo operativos se llevaron a ellos y a otros chamos mas Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Publica quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerda el día y hora de los hechos? El 18-04 como a las 4 y 5 AM ¿En que lugar? En la plaza de Santa Cruz ¿Queda cerca de la playa? Si ¿Cuántas personas se encontraban en la plaza? Dos muchachos y otras personas mas ¿Qué hacían en la plaza? Tomando ¿Había música? Si ¿Qué hicieron los guardias? Mandaron a las mujeres para un lado y a los hombres para otro ¿Usted vio que los guardias revisaron a los hombres? Si ¿le encontraron algún armamento? No ¿Tiene conocimiento si fue detenido un menor de edad ese día? Si ¿Tuvo conocimiento si ese menor esta preso? No se ¿Qué hacen ustedes luego que se llevan preso a los ciudadanos? Les avisamos a sus mamas ¿Y usted tuvo conocimiento que ellos están involucrados en un robo? A ellos no le encontraron nada encima ¿Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al deponente: Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga al deponente Es todo. Ceso el interrogatorio.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor de los ciudadanos DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal y documental, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de los mismos sostenida por la defensa; que al termino del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto en fecha 20 de Abril de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, aprehenden a los ciudadanos DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, luego de que un ciudadano informase que un grupo de seis (6) personas lo habían despojado de sus pertenencias (una botella de licor, un koala y prendas de vestir). A esta conclusión arriba el Tribunal partiendo fundamentalmente de la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional, JUAN CARLOS SANSONETTI QUIJADA, quien manifestó que eso consistió en una llamada telefónica de un club de la guardia nacional en Santa Cruz, que por instrucciones de la teniente Nixi Morillo salen a atender la llamada hacia ese lugar, llegan al sitio y salen unos turistas indicando que fueron azotados por unos ciudadanos, que al llegar a la plaza cerca del club estaban tres ciudadanos que fueron señalados como los que estaban con unas escopetan amedrentándolos y acosándolos, que le dan la voz de alto a los 3 jóvenes y no le encontramos nada, que los turistas decían que si tenían una escopeta, que decían que se los metieron en la carpa los apuntaron, los amedrentaron y tuvieron que meterse hacia el club; que por ello mandó a dos funcionarios a requisar la zona donde García Edixon se metió por un callejón y entre la pared y el Techo estaba metida una escopeta, que luego los llevan al comando para el procedimiento; y al ser interrogado agregó que eso fue el 20-04-11, de 4:20 a 4:30 a.m.; que no recuerda cuales fueron las pertenencias que dijeron los turistas que les quitaron; que quién colecta el arma de fuego en el callejón entre el techo y el paredón fue el Sargento García Edixon, que no había persona alguna cerca del arma de fuego que estaba metida entre el paredón y el techo; que los turistas no vieron de donde se sacó la escopeta, porque estaban hacia el club; que a las tres personas detenidas se les hizo revisión corporal y se les revisó el koala que solo tenía una máquina de afeitar y no se les incautó nada, que ellos manifestaron que estaban por ahí tomando. Por su parte el funcionario ULISES JOSE ORTIZ COVA, entre otras cosas manifestó: el procedimiento se realizó en Santa Cruz, que reciben llamado sobre un robo en la playa, se dirigen al sitio y allí estaban unas personas que manifestaron que habían sido robadas y que los autores habían huidos, se realizo la requisa por el sector se encontró una escopeta y las personas que estaban en el sector eran las personas que habían cometido el delito y las personas que habían sido robadas las señalaron como los que los robaron, luego los detienen y los llevan a la sede de la cuarta compañía y las personas fueron hacer la denuncia; que el arma de fuego se colectó en un callejón que da salida hacia la playa, que los denunciantes al ver las personas cuando llegaron al sitio señalaron a los aprehendidos como los que habían cometido el robo, pero no se les colectó algún elemento de interés criminalístico y las víctimas habían dicho que les habían despojado de dinero, prendas, celulares; que los denunciantes no estaban presentes cuando realizan la incautación del arma y aprehenden a los acusados porque se quedaron en el club de la Guardia, que cuándo el fue hacia donde estaba Sansonetti, ya este tenía detenido a las personas y sentados en el banco de la plaza en espera de los demás funcionarios, que vio cuando Sansonetti realizo la revisión corporal pero no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico y la escopeta no se les incautó encima sino en un callejón. Asimismo se procede este Tribunal a valorar los informes verbales rendidos por los expertos DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA y VICENTE RIVERO, y el contenido de documentales incorporadas a juicio por su lectura y suscrita por los mismos referidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 226, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil once (2011), practicada por el Experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, una (01) escopeta marca renegado, calibre 12 mm, fabricación venezolana, seriales limados, color plateada con empuñadura de plástico, color negro, y a dos (02) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, concluyéndose que con el arma de fuego antes descrita (escopeta), en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente, cursante al folio 23 de la primera pieza de la causa; con lo cual considera este Tribunal plenamente acreditada la existencia, características y estado de conservación del arma de fuego y cartuchos incriminados y que señalan los funcionarios aprehensores haber incautado en callejón cercano a la plaza del Sector Santa Cruz, al término del procedimiento policial realizado en fecha 20 de abril de 2011 y reflejados en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 12 y vuelto de la primera pieza procesal, de fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se deja constancia que fue colectada una (01) escopeta marca renegado, calibre 12 mm, fabricación venezolana, seriales limados, color plateada con empuñadura de plástico, color negro; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 13 y vuelto de la primera pieza procesal.de fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se deja constancia que fue colectado dos (02) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir; también incorporadas a juicio por su lectura. Por último tenemos la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSE RAFAEL OYER, quien manifestó que el día 20 de abril del 2011, estaba de guardia en la sub-delegación, Cumaná y como a las 3 de la tarde se constituyó una comisión para ir a Santa Fe para realizar un procedimiento donde la Fiscalía Segunda pedía detener a unos ciudadanos que habían cometido un delito en la playa Santa Cruz, ya que le habían robado a un señor su pertenencias y se le colecto un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce, estos ciudadanos fueron detenidos y llevados al sede, siendo remitidas las actuaciones a la fiscalía segunda; de lo cual se deduce que este funcionario se limitó a ser el receptor del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y no tener conocimiento directo de los hechos investigados. Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana, expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de las circunstancias de la aprehensión, de la existencia, características y estado de uso y conservación de un arma de fuego y dos cartuchos, así como de restauración de caracteres borrados en metal con resultado negativo, y la recepción del procedimiento por parte del funcionario José Rafael Oyer, asimismo a las documentales incorporadas a juicio por su lectura se les otorga el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado del Reconocimiento Legal, Mecánica y diseño y sobre la Restauración de caracteres en metal. No obstante, dichas pruebas no son suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, por cuanto los funcionarios arriban al sitio del suceso con posterioridad a los hechos, por lo tanto cuando hace referencia a los acusados lo hacen por ser las personas señaladas en las actuaciones como la aprehendida sin embargo no pueden atribuirles acción alguna constitutiva de delito como fuente directa; e incluso en lo que se refiere a la incautación del arma de fuego tipo escopeta, indican que la misma fue colectada en un callejón por lo que su tenencia no se puede atribuir a alguno de los acusados, respecto de los cuales no se indicó que hayan sido quienes la ocultase en el sitio donde fue hallada. Por otro lado tenemos que los expertos si bien dan cuenta de la existencia, características, estado de uso y conservación de armas y cartuchos incriminados y la imposibilidad de restaurar los seriales de la primera; no constituyen fuente de prueba incriminatoria como así tampoco lo es el funcionario investigador y receptor del procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otro lado tenemos las versiones de personas ofrecidas como testigos de la defensa las ciudadanas MARIANNIS INES REQUENA GONZÁLEZ, YOGLADYS MADIN YENDES VELASQUEZ, YESENIA DEL VALLE LEMUS PEÑA, e IRIS JOSEFINA MARTINEZ, quienes declaran a favor de los acusados no existiendo motivos para desestimar sus dichos, afirmando en algunos casos haber estado en compañía de los mismos durante esa madrugada y haber presenciado la aprehensión de los acusados, creyendo que ello fue producto de un operativo; pues dan fe de que no participaron en robo alguno; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, la autoría o participación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; de manera fehaciente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, en los delitos que en la condición de autores les atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los acusados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCH; en causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ BRUZUAL, RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL y TIBISAY COROMOTO MÁRQUEZ, y el Orden Público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente la autoría de los mismos se declara NO CULPABLES a los acusados y se ABSUELVE a los ciudadanos DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS, venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-21.094.018; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-08-1993; hijo de Gabriela Rivas y Octavio Buriel; soltero; de oficio Asistente de Cocina; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.004; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-02-86; hijo de Gabriela Rivas y Luís Hospedales; soltero; de oficio ayudante de Albañil; residenciado en la Calle Las Colinas, color de la vivienda azul, cerca del Kiosco propiedad del Sr. Toño, Población de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.320; natural de Barcelona; nacido en fecha 26-03-1988; hijo de Edgardo Ramos y Zuly Sánchez; soltero; de oficio Ayudante de Albañilería; residenciado en las Colinas de Santa Cruz, Casa s/n, cerca de la Bodega propiedad de la Sra. Alida Sánchez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MUÑOZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad de los acusados DARWING RAFAEL BURIEL RIVAS y DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, desde esta misma sala de audiencias, en cuanto al acusado JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencia, a pesar de que se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control, por cuanto de la revisión hecha en el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 21-03-2011 el Tribunal Segundo de Ejecución deja sin efecto la orden de captura emanada del Tribunal Sexto de Control, contra el ciudadano José Antonio Ramos SáncheZ. Líbrese boleta de excarcelación para los acusados Darwing Rafael Buriel Rivas y Daniel José Hospedales Rivas, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de excarcelación para el acusado JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia se ha publicado fuera del lapso de Ley. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dos (2) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD