REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000004
ASUNTO : RJ01-P-2001-000004

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en la Urb. Las Palomas, calle Corazón de Jesús, cerca del Mercal, casa de color verde S/N y/o Parcelamiento Santa Inés Sector Malariología, casa N° 42, asistido por el Defensor Publico Primero Suplente abogado PEDRO ROJAS y JESÚS RAFAEL VICENT, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.550, residenciado en la Urb. La Llanada sector 03, Av. 06, casa N° 25, asistido por la Defensora Pública Sexta abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 460 del código penal vigente para la época de comisión del hecho punible, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 14/03/2001, el cual riela a los folios 91 al 95, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en la Urb. Las Palomas, calle Corazón de Jesús, cerca del Mercal, casa de color verde S/N y JESÚS RAFAEL VICENT, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.550, residenciado en la Urb. La Llanada sector 03, Av. 06, casa N° 25, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 460 del código penal vigente para época; en perjuicio de ADELINO CONCALVES RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2001 siendo aprox. las 9:45 PM en la Panadería San Pedro, Ubicada en la entrada del Barrio Cumanagoto cuando se presentaron tres ciudadanos portando arma de fuego indicando que era un atraco y que abrieran la caja registradora, apropiándose de la cantidad de Cien Mil bolívares (100.000 Bs.), sometiendo al ciudadano Alexander Ravelo, cajero de la Panadería y a la despachadora Marlene Cumana, siendo detenidos los hoy acusados por una comisión policial a la altura del Restaurante El Drago Ubicado en la Av. Perimetral de esta ciudad. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole se servirá demostrar los hechos antes señalados en el transcurso del debate con los medios de prueba que comparecerán al debate. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: El Ministerio Publico lamenta que se haya llegado con una citra petitum aforismo del derecho en latín que significa dejar de resolver cosas planteadas, pues no acudieron durante el desarrollo del debate medios de prueba como lo son testigos que iban a contribuir a que se materializara el principio y garantía del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos, asimismo considera esta vindicta pública que se encuentran ante un principio del derecho en latín denominado actore non probandi reus absolvitur, que quiere decir si el actor no prueba el reo debe ser absuelto, en este caso el Ministerio Publico estima que el reo debe ser absuelto por consiguiente esta representación dando fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva que se le debe a todos los ciudadanos en este caso a los acusados y basada en los principios que caracterizan al Ministerio Publico como lo son la objetividad y la buena, fe solícito muy respetuosamente ante este tribunal la absolución de dichos acusados pues no fueron aclarados los hechos donde se pudieran atribuir responsabilidad penal en sus contra. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados JOSE GREGORIO CARVAJAL y JESÚS RAFAEL VICENT a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público Segundo abogado CRUZ CARABALLO, quien para la fecha se encontraba de suplente en la Defensoría Publica Segunda, y en sustitución de la Defensora Pública Sexta, ambas de esta Circuito Judicial y entre otras cosas expuso: esta Defensa ratifica la inocencia de mis representados sin embargo es el Ministerio Público quien debe demostrar y desvirtuar la presunción de inocencia con la existencia de un hecho punible y la responsabilidad y participación de mis representados en los hechos que se les atribuye. Solicito copia simple del acta. Es todo.

El defensor Público Segundo Suplente abogado PEDRO ROJAS, quien para la fecha se encontraba de suplente en la Defensoría Publica Segunda, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa tal como lo corroboró mi colega, hace mención a que mi representado estaba bajo el principio de inocencia en el presente asunto desde el inicio y por el cual fue imputado y si bien es cierto hay que celebrar la objetividad y la buena fue presentada por el Ministerio Publico al momento de solicitar la absolutoria a mi representado ya que en ningún momento del debate se pudo corroborar que el mismo participó en dicho hecho punible, es por lo que esta defensa se acoge y ratifica la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo

Acto seguido el defensora Publica abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Retomando las ultimas palabras del ciudadano fiscal la defensa por supuesto ha de solicitar a este Tribunal que la decisión en este juicio en lo que respecta a mi defendido ha de ser absolutoria, pero lejos de lamentar como lo hizo el ciudadano Fiscal en su inicio que se habían dejado de resolver cosas planteadas, cree esta defensora que desde el inicio del proceso no existieron elementos de convicción para la detención y juzgamiento de mi defendido, y siendo que el Fiscal de buena fe y representante del Ministerio Publico abogado Efraín Araujo quien tiene todo mi respeto, se adelanta y pide una sentencia absolutoria y no le queda mas a la defensa que solicitar y acompañar la solicitud del Ministerio Publico sobre la solicitud de la sentencia absolutoria. Es todo.

Por su parte los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en la Urb. Las Palomas, calle Corazón de Jesús, cerca del Mercal, casa de color verde S/N y/o Parcelamiento Santa Inés Sector Malario logia, casa N° 42, y JESÚS RAFAEL VICENT, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.550, residenciado en la Urb. La Llanada sector 03, Av. 06, casa N° 25,, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra, manifestando los acusados, cada uno por separado al inicio y al término del juicio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa, que se recibieron las siguientes prubas:

1. De la declaración de funcionarios policiales:

1.1 Compareció a juicio el funcionario JESUS RAFAEL CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.466.747, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: Estábamos efectuando patrullaje por la Av. Perimetral y cuando cruzamos al ambulatorio del Cumanagoto fuimos alertado por un ciudadano que estaba en la panadería que estaba efectuando atraco en la panadería y de inmediato se le dio persecución al vehiculo el cual fue abordado por unos sujeto y luego de unos minutos de persecución el vehiculo salio hacia donde esta el gordo en la Av. perimetral y detuvimos a dos muchachos y los abordamos en la unidad y los trasladamos a la panadería a verificar infamación, la cual fue corroborada y luego los trasladamos al comando y se les puso a la orden del Ministerio Público. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿que Funcionarios conformaban la comisión? R) distinguido Ramón Córdova que era el conductor de la unidad y mi persona; ¿Quién les indica sobre el hecho punible? R) el dueño de la panadería corrió detrás del muchacho y grita y la gente grita que están atracando la panadería y el muchacho que va adelante se monta en el vehiculo y nosotros de inmediato le dimos persecución; ¿el Señor que usted presume era el dueño de la panadería se encuentre en esta sala de audiencias? R) si y señalo a la victima; ¿hubo intercambio de disparos? R) si de parte de nosotros hubo disparos al aire para tratar de detener el vehiculo; ¿por parte de las personas que iban en el vehiculo hubo disparos? R) se escucharon detonaciones y de verdad no se de donde salieron los disparos nosotros perseguíamos a una persona; ¿esos disparos que escucharon fueron antes de que ustedes hicieran las detonaciones? R) no fue después que nosotros disparáramos al aire; ¿Cuántos ciudadanos ustedes aprehenden en ese procedimiento? R) dos personas; ¿luego que hicieron? R) los abordamos a la unidad policial los trasladamos al comando de brasil y ahí se recupero un arma de fuego; ¿antes de llevarlos al Comando los llevaron al sitio del suceso? R) no se mando una comisión de inteligencia para que trasladaron a la victima al comando para tomarle entrevista; ¿recuerda el tipo de arma que se les incauto? R) creo no estoy seguro por el tiempo que era un revolver; ¿era arma larga o corta? R) corta; ¿recuerda usted que los sujetos que están al lado del defensor so esas dos personas que detuvieron? R) con el tiempo que ha pasado y a decir verdad no recuerdo si son o no; ¿Cuándo ustedes hacen esa persecución recuerda si era de día o de noche? R) estaba oscureciendo eso fue después de las 6 p.m; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo usted va llegando en la patrulla que le comentan del atraco cuantas personas iban? R) detrás del muchacho iba una sola persona corriendo y el dueño de la panadería atrás; ¿es persona quien era? R) el dueño de la panadería; ¿el vehículo donde se monta el muchacho iba en curso? R) no, el vehiculo estaba detenido esperando y después que el se monta el vehiculo arranca; ¿recuerda en que lugar del vehiculo se monta el muchacho? R) en la parte de atrás, pero recuerdo que el conductor dijo que el solo estaba estacionado ahí y vino el muchacho y se monto; ¿las personas que detuvo a alguno de ellos dos los vio propiamente atracando en la panadería? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿usted detuvo a uno que corría y a otro que conducía el taxi? R) si y por la experiencia que tengo es que el conductor estaba esperando a la persona que corría y se monto en el vehiculo por que si no el hubiera hecho caso al llamado; ¿a quien le consiguieron el arma? R) al muchacho que se monto atrás; ¿que paso con el carro? R) se retuvo y se llevo al comando; ¿Quién condujo el carro hasta el comando? R) el conductor de ese vehículo; ¿hubo otro detenido por ese procedimiento? R) no que yo recuerdo; ¿que sabe usted del Funcionario Ramón Córdova? R) a el le dio un acv y esta de reposo y en una situación clínica y tiene un tumor cerebral; Es todo. Cesó el interrogatorio.-

1.2 Compareció a juicio el funcionario JOSE RAMON CORDOVA CASTAÑEDA, oficial agregado del IAPES, titular de la cedula de identidad N° 12657244, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano de 38 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre y manifestó: Ese día me encontraba patrullando con otro compañero y vi unos ciudadanos salir corriendo de una panadería Don Bosco se metieron hacia el liceo luego salen al siciliano toman el canal contrario y allí los interceptamos, estábamos casualmente frente a la panadería le dimos persecución por que varias personas que estaban allí nos hicieron señas de que ellos la habían atracado, lo interceptamos frente al siciliano se bajan del carro con un revolver, luego fuimos a la panadería y le dijimos la señora de la panadería que ellos habían sido detenidos que se trasladara a Brasil, . Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal quien interroga en la forma siguiente: ¿Hace cuantos años sucedieron esos hechos? Como 10 o 121 años, ¿recuerdas la hora en que sucede eso? pasadas las 6 y media de la tarde, ¿a donde van los sujetos después de salir de la panadería? Ellos salen los estaba esperando un carro ellos abordan el carro y la huida, ¿en algún momento ustedes le dan la voz de alto o le hicieron algún llamado? Correcto por el altavoz de la unidad, ¿Se detuvieron? No, ¿Uds. hicieron algún disparo al aire como advertencia o hubo intercambio de disparos? No, ¿Cuántos eran los ciudadanos que corren al carro? En realidad no recuerdo si eran 2 o 3, ¿Ese hecho de interceptarlos como se da? Por que ellos tomaron el sentido contrario a la avenida perimetral por el liceo al salir al siciliano, montaron en la isla y suben al otro canal, allí es donde nosotros los interceptamos, ¿como les hicieron señas a ustedes las personas? Uno vio a las personas saliendo de la panadería le vimos la actitud uno esta formado para eso y cuando llegamos a la panadería las personas dicen esos que van allí nos atracaron, ¿Cuando ustedes lo interceptan que arma tenían? Un revolver se la conseguí a uno de ellos, ¿Además del revolver le consiguieron a uno de ellos algo de interés criminalístico o de lo robado en la panadería? No recuerdo en verdad, ¿recuerda ustedes a esos ciudadanos a pesar de que eso fue hace bastante tiempo? No los recuerdo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga en la forma siguiente: ¿A que distancia estaba usted de la panadería aproximadamente cuando los ve correr? Aproximado 10 metros, ¿cuando los ve corriendo por que lugar iban corriendo? En sentido hacia le ambulatorio al finalizar la panadería, después de la panadería viene un hotel, ellos venían por allí, ¿cuando usted los ve por primera vez ellos iban corriendo por esa pared? Por la acera cerca de la pared en sentido hacia le ambulatorio, ¿usted recuerda si la persona que le dio la información era un hombre o una mujer? No nos detuvimos no hubo chance unos señores y una señora nos gritan y nos dan señas esos nos atracaron, ¿les dieron las características de esos sujetos? no, ¿que distancia hay entre la panadería y el carro? La distancia no lo se pero el carro estaba en el primer portón que se consigue de la panadería al ambulatorio, ¿hay mas o menos de una cuadra? No lo se no trabajo con medidas, ¿con quien venia usted en ese patrullaje? Con el compañero Jesús Carvajal, ¿le llegan a indicar las personas de la panadería que le habían robado? Si lo indicaron pero no recuerdo, ¿según su experiencia al momento de la aprehensión por un presunto robo si ustedes incautan algún objeto de interés criminalístico ustedes lo reflejan en sus actas? Correcto, ¿ustedes que registraron? Un revolver no recuerdo mas nada, ¿el dueño de la panadería ale dijo que había sido despojado de un arma de fuego? No, ¿como ustedes lo detienen? Por que ellos tomaron el sentido contrario a la avenida perimetral por el liceo al salir al siciliano, montaron la isla y suben al otro canal, allí es donde nosotros los interceptamos, se detienen por los obstáculos ellos se detienen salen y el único que queda es el señor del taxi, ¿ el señor del taxi le dijo algún comentario? Que el estaban prestando la carrera un servicio. Acto seguido se deja constancia que el testigo no es interrogado por la juez profesional. Es todo.

2. De la declaración de testigos de cargos:

2.1 Compareció a juicio el testigo ciudadano ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.460.009, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, quien manifestó: yo estaba trabajando en la panadería y estaba encargado y atrás esteba una muchacha en la caja yo estaba en el horno y luego ella entra y me dice que hubo un atraco afuera y mi esposa estaba afuera con mi hijo menor y cuando yo salgo los muchachos van caminando a un taxi y les doy al voz de alto y en ese momento pasaba una comisión de la DISIP y no me tomaron en cuanta pero viene otra de la policía y esa si tomo en cuenta mi llamado y los persigue y los muchachos le disparaban a la comisión y al rato llego la comisión con los dos muchachos y el taxista y que los habían agarrado y consiguieron el arma y todo y me solicitaron la colaboración y fui a la PTJ y puse la denuncia. Yo he venido varias veces y esto ha sido bastante largo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién es la muchacha que le dice que estaba atracando? R) No me acuerdo su nombre pero estaba un muchacho que se llama Joalcy que vive cerca de la casa de mi suegra y la muchacha era la que estaba en la caja pero no recuerdo su nombre; ¿es a la muchacha a la que le quitan el dinero? R) si al muchacho que estaba afuera Joalcy y eso fue frente a las personas que estaba ahí comprando; ¿Cuándo dice veo a los muchachos que se van a montar en un taxi a quien se refiere? R) a los atracadores; ¿Cuándo usted los ve como iban? R) caminando normal para el vehiculo; ¿en que posición los ve usted? R) en varias posiciones por que cuando yo les grite ellos voltearon y siguieron y se montaron en el vehiculo y eran 3 personas pero una se escapo; ¿Cómo sabe usted que abordan un taxi? R) por que el vehiculo tenia el emblema de taxi; ¿en que momento le disparan a la comisión? R) ente la comisión y el vehículo donde ellos iban había otro vehículo y en momento que se le pega la comisión empiezan los disparos pero yo no los vi mas después del cruce y luego fue que llego la comisión con ellos y el armamento que tenían; ¿Cuándo los ciudadanos arrancan en el taxi y disparan a la comisión policial usted vio algún arma o solo escucho los disparos? R) las detonaciones pero si se veía que le disparaban a la comisión y los reflejos; ¿recuerda la hora de los hechos? R) no recuerdo pero eso fue de noche; ¿posteriormente la comisión policial fue a la panadería? R) si y trajo a los mismos muchachos con ellos; ¿que tiempo paso en que retornara la policía con los muchachos? R) tiempo exacto no se pero no duraron mucho al tiempo llegaron ellos con los muchachos; ¿y esos muchachos eran los mismos que abordaron el taxi? R) si eran los mismos; ¿Cuántos muchachos trae la policía? R) a ellos dos al otro no lo traen por que el se fue caminando por la vereda; ¿y esos dos muchachos son los que están en sala sentados al lado del defensor público? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿usted tuvo conocimiento de que forma ingreso esa gente a robar al local? R) después que los muchachos siguió a esa gente nos quedamos conversando y me dijeron que ellos dijeron que llegaron apuntando a todo el mundo y pidiendo el dinero que estaba en la caja; ¿usted estaba presente en ese momento? R) yo estaba en el horno; ¿la primera vez que usted ve a esas dos personas era cuando caminaban al taxi? R) cuando salgo de la panadería los veo caminando para el taxi como si no hubiese pasado nada; ¿a esas dos personas usted nunca las vio apuntando y atracando a las personas de la panadería? R) no; ¿en algún momento ellos lo apuntaron a usted cuando usted estaba en la panadería? R) no; ¿usted vio a esas dos personas apuntar a la cajera o se lo contaron? R) no, me lo contó la cajera; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

2.2 Compareció a juicio el testigo ciudadano TONY JOSE BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° 6006404, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano de 54 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre y manifestó: Recuerdo que estaba trabajando en un LTD blanco taxeaba ya casi alas 7 de la noche agarre a 3 personas frente a Dibosca, hicimos una carrera al lado del hotel que queda al lado de la panadería, allí me pararon cuando ellos salen regresan solo dos apurados, hicieron unos disparos me dieron por la cabeza y me dicen que me apurara, arranco y es cuando la policía me alcanzó mas adelante, de allí la policía nos llevó yo les explique que estaba trabajando y a ellos los llevaron detenidos y yo continué trabajando, después me llevaron a PTJ al reconocimiento y no los reconocí en realidad a esa hora se me hizo difícil, reconocer a ninguno de los tres. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal quien interroga en la forma siguiente: ¿Dónde lo abordan a usted estos ciudadanos cuando le piden la carrera? Frente al antiguo Dibosca, ¿Cuántos sujetos se montan? Tres, ¿Recuerda hacia donde le piden la carrera? No puedo especificar, ¿El nombre del hotel donde se paró lo recuerda? Que queda al lado de la panadería que tiene otro nombre no el de ahora a hora la panadería se llama Lusitana, ¿La ubicación exacta, avenida o calle? Eso es en la entrada del Cumanagoto, ¿UD observó hacia dónde se dirigen estos ciudadanos cuando se bajan al vehiculo? Yo me quede en el vehiculo estaba prendido ellos fueron como hacia la panadería, ¿Por que usted se queda esperándolos? No me habían cancelado, ellos me dijeron espera aquí, ¿cómo cuánto tiempo esperó usted? Como 5 o 6 minutos, ¿UD observó cuando ellos venían de retorno al carro o no? No los observé, fue algo demasiado rápido, ¿Cuántos sujetos se montaron de nuevo al carro? En ese momento no supe ni cuantos se montaron pero cuando la policía nos intercepta estaban dos personas nada más, no le se decir si fue que no se montó o se tiró, no le sé decir, ¿Cuando los ciudadanos se montan usted escuchó uno solo disparos o varios? No le se decir si fueron uno o dos, escuché los disparos y me impresioné, ¿Sabe de donde provenían los disparos o eran de los señores que se montaban en el vehiculo? Eso fue inmediatamente el sonido de la sirena de la patrulla llegó de inmediato y los sujetos me dijeron que me apurara, me dieron por la cabeza y me dicen que arranque escuché el disparo y dije que no era lago bueno, ¿usted les llegó a ver un arma de fuego a estos ciudadanos al montarse en el carro? No, hasta ese momento no era sometido, ¿en algún momento la policía le da la voz de alto, por parlante o megáfono? No, ¿Después que lo intercepta la policía recuerda usted que los efectivos encontraran algún arma de fuego? No lo sé, ¿usted les preguntó a ellos que pasaba, porqué lo golpeaban, porque sonaba la sirena? A nosotros nos llevan al comando de brasil revisan el carro y a ellos, ¿usted se entera a la final qué había sucedido? Si, me entero de que habían asaltado la panadería, ¿recuerda alguna característica de estos sujetos? Solo que eran tres jóvenes. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga en la forma siguiente: ¿La policía ejecutó algún disparo? Si, ¿usted indica que recordó que eran tres jóvenes, recuerda sus características físicas para reconocerlos? No era de noche se me hace difícil, ¿usted presenció que atracaron la panadería o a usted se lo contaron? En la policía me dijeron que iba a ser testigo de ese caso del atraco de la panadería, ¿usted vio que estaban atracando la panadería? No eso fue lo queme dijeron los policías. Acto seguido el testigo no es interrogado por la juez profesional. Es todo.

Valoración de las fuentes de Pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autores de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL y JESÚS RAFAEL VICENT, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal Unipersonal, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales recibidas en juicio, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en el delito que les fue atribuido, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa; que al termino del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto en fecha 17/02/2001 siendo aproximadamente las 9:45 p.m. a la Panadería San Pedro, ubicada en la entrada del Barrio Cumanagoto, se presentaron tres ciudadanos portando arma de fuego indicando que era un atraco y que abrieran la caja registradora, apropiándose de la cantidad de Cien Mil bolívares (100.000 Bs.), sometiendo y constriñendo al cajero y a la despachadora de la Panadería a entregar dicho dinero, siendo detenidos dos ciudadanos por una comisión policial a la altura del Restaurante El Drago Ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad. Ello se deduce de la declaración rendida por la víctima ciudadano ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó, que estaba ese día en la panadería en el área del horno, cuando la muchacha encargada de la caja, entra y le dice que hubo un atraco afuera y cuando sale de la panadería, los muchachos van caminando a un taxi, que les da al voz de alto y en ese momento pasaba una comisión de la DISIP y no le tomaron en cuenta, pero viene otra de la policía y esa si tomo en cuenta su llamado y los persigue y los muchachos le disparaban a la comisión y al rato llegó la comisión con los dos muchachos y el taxista y que los habían agarrado y consiguieron el arma y todo y me solicitaron la colaboración y fui a la PTJ y puso la denuncia. Aprecia este Tribunal que si bien el declarante da fe de que las personas que se montan en el taxi son las personas aprehendidas por la comisión policial, indicando no haberles visto armas de fuego pero si oír disparos, cuando es interrogado por la defensa contestó que no estaba presente cuando se ejecutó el robo porque estaba en el área donde funciona el horno; que la primera vez que ve a esas dos personas es cuando caminaban al taxi como si no hubiese pasado nada; que a esas dos personas nunca las vio apuntando y atracando a las personas de la panadería; así las cosas este Tribunal se encuentra impedido de establecer con certeza que los acusados hayan ejecutado acción que se encuadre en el supuesto fáctico de la norma que describe el robo agravado; pues de lo que puede dar fe el declarante es de haberles visto tomar un taxi, de oír intercambio de disparos y de que mucho tiempo después los funcionarios aparecen con dos aprehendidos; pero a esta prueba no se puede adminicular alguna para establecer que fueron aprehendidos en flagrancia, a saber: a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder objetos o bienes que permitan vincularlos con el mismo; pues no quedó acreditado que se haya incautado en poder de alguno arma de fuego o el dinero que afirma la víctima fue objeto material pasivo del hecho punible. Pues las otras fuentes de prueba la constituye la declaración del taxista ciudadano TONY JOSE BENITEZ, quien señala haber prestado un servicio agarre a 3 personas desde el frente a Dibosca, hacia el hotel que queda al lado de la panadería sitio del robo, que ellos salen del veh´ciulo y luego regresan dos apurados, que hicieron unos disparos, le dieron por la cabeza y le dicen que se apurara, arranca y es cuando la policía les alcanzó y a ellos los llevaron detenidos y luego fue a la petejota, pero no los pudo reconocer como las personas que habían tomado la carrerita por la hora, porque no los vio venir hacia el carro, que eso fue muy rápido, que sólo sabe que eran tres jóvenes; que el no vio que hayan atracado la panadería, que eso fue lo que le dijeron los policías. Por su parte, los funcionarios policiales sostuvieron en síntesis, JESUS RAFAEL CARVAJAL, que estaban efectuando patrullaje por la Av. Perimetral y cuando cruzan al ambulatorio del Cumanagoto fueron alertados por un ciudadano que estaba en la panadería sobre un atraco y de inmediato se le dio persecución al vehiculo el cual fue abordado por unos sujetos y luego de unos minutos de persecución el vehiculo salio hacia donde esta el Restaurant El Gordo en la Av. perimetral y detienen a dos muchachos y los abordan en la unidad y los trasladan a la panadería a verificar información, la cual fue corroborada y luego los trasladan al comando y se les puso a la orden del Ministerio Público, y al ser interrogado agregó que conformaban la comisión el distinguido Ramón Córdova que era el conductor de la unidad y su persona, que el dueño de la panadería corrió detrás del muchacho y grita y la gente grita que están atracando la panadería y el muchacho que va adelante se monta en el vehiculo y nosotros de inmediato le dan persecución; ¿Qué ellos hicieron disparos al aire para tratar de detener el vehiculo y escuchó detonaciones pero no saben de donde provenían; que aprehenden en ese procedimiento a dos personas y los abordamos a la unidad policial los trasladan al comando de brasil y ahí se recuperó un arma de fuego; apreciando este Tribunal que al ser interrogado por la defensa el funcionario señaló que con el tiempo que ha pasado desde el hecho, a decir verdad no recuerdo si son o no los acusados de autos los aprehendidos de ese día, y nos habla de un solo muchacho que se monta en el taxi y no de dos como los señaló la víctima; y que no vio a los que detuvo atracando en la panadería, aclarando que los detenidos fueron el que corría y el que conducía el taxi y el arma se encontró al muchacho que se monto atrás; no pudiendo precisar el Tribunal si fue uno de los dos acusados, o cuál de estos, porque hemos tenido la versión del dueño de la panadería y al conductor del taxi, que nos hablan de dos aprehendidos, y en ninguna de las dos versiones se trata del taxista. Por su parte el funcionario JOSE RAMON CORDOVA CASTAÑEDA, manifestó que ese día se encontraba patrullando con otro compañero y vio unos ciudadanos salir corriendo de una panadería “Don Bosco” que se metieron hacia el liceo luego salen al Siciliano toman el canal contrario y allí los interceptan, que estaban casualmente frente a la panadería, que le dan persecución por que varias personas que estaban allí les hicieron señas de que ellos las habían atracado, lo interceptan frente al Siciliano se bajan del carro con un revolver, luego fuiron a la panadería y le dijeron a la señora de la panadería que ellos habían sido detenidos y que se trasladara a Brasil, que al salir de la panadería los estaba esperando un carro, lo abordan y emprenden la huida, aprecia este Tribunal que contrario a lo declarado por el primer funcionario este niega que hayan efectuado disparos al aire, que no recuerda si eran 2 o 3 los que corren hacia el carro, señala el funcionario que a uno de ellos se encuentra un revolver, pero no recuerda si se recupera lo robado en la panadería y no recuerda a las personas detenidas ese día. En consecuencia tenemos que con estas pruebas solo puede concluirse que NO quedó demostrado fehacientemente que los acusados de autos JOSE GREGORIO CARVAJAL y JESÚS RAFAEL VICENT, hayan sido dos de los tres ciudadanos que ejecutaron intencionalmente conducta alguna que encuadre en el supuesto fáctico de la norma que describe el tipo penal de Robo Agravado, que les fue atribuido con la condición de autor por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A esta conclusión arriba el Tribunal partiendo fundamentalmente de la versión de las personas que comparecieron a juicio y cuyos testimonios han sido examinados, pues ninguno de los que declaran se encontraban presentes para el momento de comisión del hecho punible y solo uno les señala como personas que salían del sitio del suceso y abordan un vehículo y su posterior, pero no como ejecutores del hecho punible. Sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados JOSE GREGORIO CARVAJAL y JESÚS RAFAEL VICENT, la autoría o participación de alguno en el tipo penal de ROBO AGRAVADO de manera fehaciente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los mismos en los delitos que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL y JESÚS RAFAEL VICENT, en causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EFRAÍN ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría de los acusados, se les declara NO CULPABLES y se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en la Urb. Las Palomas, calle Corazón de Jesús, cerca del Mercal, casa de color verde S/N y/o Parcelamiento Santa Ines Sector Malariología, casa N° 42, y JESÚS RAFAEL VICENT, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.550, residenciado en la Urb. La Llanada sector 03, Av. 06, casa N° 25, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 460 del código penal vigente para época; en perjuicio del ciudadano ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ. Se ordena la libertad del acusado José Gregorio Carvajal, por esta causal penal, y siendo que el acusado de autos tiene una causa penal con acumulación de expedientes N° RP01-P-2009-1981 Y RP01-P-2008-000207, que cursa por el Juzgado Segundo de Ejecución, es por lo que este Tribunal declara que a partir de la presente fecha continuara detenido solo por la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de informar a dicho tribunal que este Juzgado Segundo de juicio dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jose Gregorio Carvajal, en la presente fecha, quedando recluido a la orden de ese Juzgado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal a los fines de informar de que a partir de la presente fecha el ciudadano Jose Gregorio Carvajal, quedara en libertad por esta causa penal, asimismo, queda a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia se ha publicado fuera del lapso de Ley. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dos (2) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD