REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FASE DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000248
ASUNTO : RJ01-P-2001-000248

Concluido el desarrollo de la audiencia en fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), y estando constituido el Tribunal Segundo de Juicio, integrado por el Juez Presidente, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, encontrándose en compañía de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil, ALEXANDER CAÑA; y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2001-000248, seguida a los acusados FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.633.830, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/01/1978, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del centro de epidemiología “Mariología”, hijo de Elva Suárez y Jorge Acosta, Teléfono: 0293-6440670; y FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del COORPOLE, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso), Teléfono: 0293-6445124, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS, los acusados de autos FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ y FÉLIX MANUEL MARÍN. Se deja constancia que no compareció la víctima a pesar de que consta en autos resultados positivos de la boleta de notificación, ni fuentes de prueba alguno, Se deja expresa constancia que tanto el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, como el Defensor Publico Segundo, solicitan al Tribunal la realización del acto en virtud de la resulta positiva que consta en autos y por cuanto no se esta violentando los derechos de la victima, toda vez que esta siendo representado sus derechos en la persona del representante de la vindicta publica.

Acto seguido el Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.

INTERVENCIÒN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 18/09/2007, el cual riela a los folios 37 al 41 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal, donde se acusa formalmente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.633.830, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/01/1978, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del centro de epidemiología “Mariología”, hijo de Elva Suárez y Jorge Acosta, Teléfono: 0293-6440670; y FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del COORPOLE, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso), Teléfono: 0293-6445124, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-01, cuando la víctima de autos se encontraba de la planta oceánica ubicada en Santa Fe, en compañía de un amigo y en el momento en que va a abordar su vehículo, es sometido por los imputados de autos. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, quien expone:
“Esta defensa en este acto de apertura mantiene que mis defendidos se amparan en el principio de presunción de inocencia el cual se ha mantenido desde el inicio de la presente causa y es en este juicio oral y publico donde el representante del Ministerio Publico debe demostrar la culpabilidad de mis representados ya que es el Órgano encargado de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis representados así mismo esta representación demostrara la inocencia con los medios de prueba en su debida oportunidad tanto por la defensa publica como por el Ministerio Publico. Así mismo solicito se le imponga a mis representados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple”

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTCO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de los imputados que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separada: No vamos a declarar. Nos acogemos al precepto constitucional.

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, oído a los acusado, así como los alegatos de la Defensa.

PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.633.830, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/01/1978, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del centro de epidemiología “Mariología”, hijo de Elva Suárez y Jorge Acosta, Teléfono: 0293-6440670; y FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del COORPOLE, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso), Teléfono: 0293-6445124, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8 del Pacto de San José y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, informando por el tribunal a los acusados FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ y FÉLIX MANUEL MARÍN, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando estos de manera separada: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para la suspensión condicional del proceso y cumpliremos con las condiciones que imponga el Tribunal”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo quien expone:
“Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"Visto lo manifestado por los acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal decida conforme a derecho”

CONSIDERACION PRELIMINAR ANTES DE DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos AÑO 2000); se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por la defensa y los acusados respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma; en este sentido, cabe destacar que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos AÑO 2000), contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal a los acusados de autos, no es de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de los delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Aunado a ello es de apreciar, que los acusados de autos no tienen antecedentes penales.
Así las cosas, ante el petitorio formulado por el representante de la defensa pública, en el sentido de que le sea impuesto a sus representados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en animo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate.
Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras el delito por el cual se le sigue causa a estos ciudadanos es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos AÑO 2000), contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste delito no es de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, el cual encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem, así como que sobre éstos ciudadanos no recae antecedentes penales.

Concluye este Juzgador señalando, Oídos los alegatos de la partes y la admisión realizada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, y FÉLIX MANUEL MARÍN, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual la acusada admitió los hechos es ROBO GENERICO, el cual comporta una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal, en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y los acusados de autos, quines una vez explicado sobre las condiciones a las que quedarían sujetos, mostraron la voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron oposición, y si bien es cierto, que el delito acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.633.830, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/01/1978, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del centro de epidemiología “Mariología”, hijo de Elva Suárez y Jorge Acosta, Teléfono: 0293-6440670; y FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del COORPOLE, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso), Teléfono: 0293-6445124, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ, quedando sometidos a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Los acusados deberán someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.


DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ACOSTA SUÀREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.633.830, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/01/1978, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del centro de epidemiología “Mariología”, hijo de Elva Suárez y Jorge Acosta, Teléfono: 0293-6440670; y FÉLIX MANUEL MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.316.343, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26/03/1974, residenciado en Santa Fe, calle los mangos, casa s/n, cerca del COORPOLE, hijo de Braulio Marín y Félix Marín (occiso), Teléfono: 0293-6445124, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURÍA GONZÁLEZ; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Los acusados deberán someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberán comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dichos acusados. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. ANA LUCÌA MARVAL