ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RJ01-X-2006-000048
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 04 presidido por el ABG. NAYIB ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del secretario en funciones de sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, con la asistencia del alguacil de sala HENRY GONZALEZ y JESUS VASQUEZ, a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Publico en la causa Nº RJ01-X-2006-000048, seguida al acusado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quien es Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-09-78, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Barrio Brasil sector 01 vereda 20 casa numero 3, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. PEDRO ARAY, los Defensores Privados Abg. CARLOS GIL y Abg. AREBALO BERJARANO, el Acusado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el funcionario policial LUIS RAFAEL CONTRERAS, promovido por el Ministerio Publico. No compareciendo la victima LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ. Seguidamente compareció el Oficial Agregado del I.A.P.E.S LUIS NAVARRO, quien informo a este tribunal que se traslado hasta el domicilio de la victima LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ a los fines de citarlo, informándole el mismo que se encuentra de reposo medico no pudiendo asistir, asimismo, me dio un reposo medico para que lo mostrara ante este tribunal. Es todo. Como punto previo al inicio del debate el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional expresando el mismo acogerse el precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien en este acto ratificó la acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quien es Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-09-78, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Barrio Brasil sector 01 vereda 20 casa numero 3, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 11-12-09, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano Adrián Jesús Orihuela Báez, se encontraba en el sector La Matica, barrio el peñón, Cumaná, estado Sucre, específicamente sentado en frente de la casa de sus amigos Jessica Bruzual y Jose Angel Romero Flores, quienes disfrutaban junto a el de unas cervezas, en momentos en el cual llegaron dos ciudadanos del mismo barrio conocidos como Marlon Ortiz y Ronny Alemán, apodado “el baboso”, los cuales efectuaron un disparo contra la humanidad del ciudadano Adrián, quien se desvaneció y y cayó al suelo, en ese momento se le acercó el ciudadano de nombre Marlon Ortiz con un arma de fuego en sus manos y sin ninguna contemplación le efectuó otro disparo, el cual inpactó en la cara de Adrián y luego ambos sujetos (Marlon Ortiz y Ronny Alemán) emprendieron la huida en veloz carrera hacia la vía del Poligono, logrando evadirse, dejando el cuerpo sangriento de Adrian en el suelo tirado, de donde sus amigos y vecinos lo recogieron para prestarle auxilio e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad, pero falleció antes de su arribo. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quien es Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-09-78, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Barrio Brasil sector 01 vereda 20 casa numero 3, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicita sea condenado a la pena correspondiente. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS GIL, quien expone: Esta defensa ha sostenido conversaciones con mi defendido y el mismo me ha manifestado el deseo de admitir lo hechos, es por lo que esta defensa solicita sea instruido del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos las atenuante del articulo 74 del código penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos y conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que con su respectivo cambio de calificativo; siendo que nos encontramos ante la comisión de dos delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, este tribunal a los fines de realizar el calculo de la pena definitiva a imponer toma como delito principal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de 12 a 18 años de prisión, lo cual de conformidad con el articulo 37 del código penal, la media aplicable es de 15 años de prisión, ahora bien en atención a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, se hace la rebaja quedando dicha pena en el limite inferior del delito en referencia. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos y tomando como punto de partida el limite establecido para este delito que son 12 años, este tribunal rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de 12 a 18 años de prisión, lo cual de conformidad con el articulo 37 del código penal, la media aplicable es de 15 años de prisión, ahora bien en atención a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, se hace la rebaja quedando dicha pena en el limite inferior del delito en referencia. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos y tomando como punto de partida el limite establecido para este delito que son 12 años, este tribunal rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en una pena imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud de que nos encontramos ante un delito en grado de frustración este tribunal procede a realizar la rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando una pena 05 años y 08 meses. Ahora bien, en virtud que nos encontramos ante una concurrencia de delitos, este tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem, pasa a sumar la mitad de la pena de 05 años y 08 meses o lo que es igual pasa a sumar 2 años y 10 meses a los 8 años impuesta por el delito principal que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo que de dicha sumatoria resulta una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN quien es Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-09-78, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Barrio Brasil sector 01 vereda 20 casa numero 3, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR JULIO SALAS ORTIZ (OCCISO) Y LUÍS PEDRO SCARANO RUIZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Octubre del año 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las victimas. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando sobre la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIB ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.



EL SECRETARIO.
ABG. BELTRAN ROMERO