REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002763
ASUNTO : RP01-P-2012-002763

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 14 de agosto de 2012, contra el ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.877; de estado civil soltero, de ocupación picando sardinas; nacido en fecha 26-06-1988, hijo de Iraidi Orellana y Richard Francisco Ramírez (V); residenciado Casanay, calle Perú, casa S/N, (al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostal), Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, TLF: 0414-304.02.63 (de su mamá, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fueron puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 02/06/2012 fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional el ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.877; de estado civil soltero, de ocupación picando sardinas; nacido en fecha 26-06-1988, hijo de Iraidi Orellana y Richard Francisco Ramírez (V); residenciado Casanay, calle Perú, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo con instrucciones del Sargento Mayor de Primera José Luis Montaño, Comandante del Puesto Militar, se encontraban de servicio de pista en el punto de Control fijo de Golindano, observando un autobús perteneciente a la Empresa Expreso los Llanos, de color amarillo placas 6006, solicitándole al conductor que se estacionara la derecha de la vía, bajando del autobús el conductor quien fue identificado como WILLIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.975.190, quien informó que dentro del autobús encontraba un ciudadano presuntamente fumando drogas, procediendo a revisar el autobús, al entrar observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual el conductor señaló como responsable del acto que había indicado a la comisión, procediendo a informársele al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal así como a su equipaje de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, al abrir el bolso de color azul con cierre de color blanco, con varias letras en la parte del frente, el cual tenía el ciudadano debajo del asiento, indicándosele al ciudadano que sacara lo que tenía en el interior del bolso haciendo caso omiso, por lo cual se procedió a revisar el bolso, en presencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO FUENTES y JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RAMÍREZ, sacando del mismo un suéter de color blanco con rayas rojas, manga larga que estaba enrollada al abrirla observaron que contenía un armamento tipo chopo, empuñadura de madera forrados con teipe de color negro que tenía adentro del cañón un cartucho sintético de color azul, el cual al ser abierto se observó que contenía adentro residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de veinte gramos en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano.

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de DIECISÉIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (16,48GRS) de Marihuana, lo que se desprende de la experticia química N° DO/LC/LR7/DQ-/0288-2012; también se tiene la experticia toxicologica In Vivo Nº 9700-263-T-0333-12, practicada por las expertas YRISLUZ LANDAETA Y YOJAIRA SAHCEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, a una muestra de sangra y orina correspondiente al referido imputado, la cual arrojo un resultado positivo a marihuana; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 02 de junio de 2012 que cursa al folio dos (02) de los autos, suscrita por funcionarios por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° DO/LC/LR7/DQ-/0288-2012, cursante al folio cuarenta y uno (41) del Expediente, se determinó que es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de DIECISÉIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (16,48GRS) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio cuarenta (40), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-163-T-0333-12, en la cual se establece que el imputado YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Marihuana dada la muestra de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo ahora 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo ahora 300 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.877; de estado civil soltero, de ocupación picando sardinas; nacido en fecha 26-06-1988, hijo de Iraidi Orellana y Richard Francisco Ramírez (V); residenciado Casanay, calle Perú, casa S/N, (al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostal), Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no es típico. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 12/06/2012 a las 10:30 am, con el objeto de imponer al ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, del deber de comparecer ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo ahora 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO.-.