REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000102
ASUNTO : RP01-P-2013-000102
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita La Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano OSMAR OSWALDO VALLEJO UZCATEGUI de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.878.953, nacido el 18/09/89, soltero profesión indefinida, hijo de oswualdo vallejo y marlenes uzcategui, residenciado en la urb. Brasil sector 2 calle 11, casa S/N de esta ciudad, cerca del mercal de brasil, teléfono, 02934518917, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASUNCIÓN ANARIELYS DE JESUS FIGUERA, Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSMAR OSWALDO VALLEJO UZCATEGUI, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 07/01/2013, aproximadamente a las 8:10 de la mañana, funcionarios del IAPES, se trasladan al sector malariologia de esta ciudad cuando fueron llamados por varias personas informándoles que un sujeto, había intentado robar las pertenecía de una ciudadana adolescente quien dijo llamarse ASUNCION FIGUERA, y que como no pudo lograr su objetivo la golpeo, luego fue retenido por la comunidad y lo tenían amarrado en el lugar, luego los funcionarios se condujeron a donde esta el ciudadano retenido, siendo éste señalado por la ciudadana agraviado como su agresor, se le realizó una inspección y no encontró ningún objeto ni sustancia de interés Criminalístico, informándole el motivo de su detención y sus derecho constitucionales señalándolos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según el artículo 126 ejudem a la identificación plena del imputado como OSMAR OSWALDO VALLEJO UZCATEGUI de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.878.953, nacido el 18/09/89, soltero profesión indefinida, hijo de Oswualdo Vallejo Y Marlenes Uzcategui, residenciado en la urb. Brasil sector 2 calle 11, casa S/N de esta ciudad, cerca del mercal de brasil, teléfono, 02934518917, se le puso al tanto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, de la misma manera se deja constancia que compareció ante la comisaría del IAPES la ciudadana ROSBELIS CARVAJAL, quien rindió entrevista relacionada al caso quedando el ciudadano detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASUNCIÓN ANARIELYS DE JESUS FIGUERA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado OSMAR OSWALDO VALLEJO UZCATEGUI, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó ser y llamarse OSMAR OSWALDO VALLEJO UZCATEGUI, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.878.953, nacido el 18/09/89, soltero profesión indefinida, hijo de Oswualdo Vallejo Y Marlenes Uzcategui, residenciado en la urb. Brasil sector 2 calle 11, casa S/N de esta ciudad, cerca del mercal de brasil, teléfono, 02934518917; y expuso su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública: quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la ratificación de Medida de protección y seguridad a favor de la victima solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASUNCIÓN ANARIELYS DE JESUS FIGUERA conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y vto., Acta de investigación penal, al folio 03 cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana ASUNCIÓN ANARIELYS DE JESUS FIGUERA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; cursante al folio 04, cursa Acta de entrevista a la ciudadana ROBERLYS ARIANNA CARVAJAL MEJIAS; al folio 10 y 11 cursa acta de imposición de las medida impuesta por el órgano receptor; al folio 14 cursa constancia medica suscrita por el Dr. José Luís Soto Ñañez, Medico Cirujano de la Emergencia del Ambulatorio de Brasil de esta ciudad, Al folio 15 acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 17 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, A los folios 20 cursan Reconocimiento Medico Legal donde se deja constancia que a la ciudadana ASUNCIÓN ANARIELYS DE JESUS FIGUERA, con el resultado siguiente: asistencia Medica por: Un (1) día, curación e incapacidad por: seis (6) días, suscrita por el Dr. Alexander García; al folio 22 cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 029, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano OSMAR OSWALDO VALLEJO UZCATEGUI de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.878.953, nacido el 18/09/89, soltero profesión indefinida, hijo de Oswaldo vallejo y Marlenes Uzcategui, residenciado en la urb. Brasil sector 2 calle 11, casa S/N de esta ciudad, cerca del mercal de brasil, teléfono, 02934518917; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO