REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000101
ASUNTO : RP01-P-2013-000101
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CERRADA MEZA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.168, con Licencia de 3° grado, quien tiene fijada su residencia en San Antonio de los Altos, Calle Ermita, conjunto Residencial Las Lilianas, Torre B, Piso 06, Apto. 24, Municipio Las Salías, Estado Miranda, Teléfono N° 04142290959 y 02123711291. En razón de ello, el representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL GABRIEL CERRADA ARIAS; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 08/01/2013, siendo las 02:45 horas., Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre encontrándose de servicio en el interior del comando como Guardia Accidente, fueron informado por el jefe de los Servicios SGTO (TT), que se trasladaran a la Avda. Universidad frente a la empresa Alimentos Polar, donde había ocurrido un accidente vial vuelco con persona fallecida, de inmediato se traslada al sitio en unidades de remolque perteneciente al estacionamiento San José, al llegar al sitio tomo las medidas de Seguridad del caso para evitar otro tipo de accidente procediendo a la elaboración del croquis de ley, con todas sus medidas reglamentarias sentido de circulación, encontrándose en el sitio del accidente comisión de los bomberos de Cumaná, quien indicó que había una persona fallecida y el mismo se encontraba debajo del vehiculo, se procedió a levantar el grafico demostrativo del área y posición final del vehiculo, identificándolo de la siguiente manera Vehiculo Único, Camioneta, Toyota, Land Cruiser, Sport-Wagon, 2007, blanco, placas DCH-50T, S/C: 8XA11UJ8079024316, quien para el momento del accidente era conducido por el ciudadano GUSTAVO JOSE CERRADA MEZA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.168, con Licencia de 3° grado, quien tiene fijada su residencia en San Antonio de los Altos, Calle Ermita, conjunto Residencial Las Lilianas, Torre B, Apto. 24, Municipio Las Salías, Estado Miranda, Teléfono N° 04142290959 y 02123711291 ; ya identificado y procedió a ordenar la remoción de los vehículos de la vía los cuales fueron pasados al estacionamiento San José a la orden del Ministerio Público, se procedió a la identificación del Cadáver a través de información suministrada por el conductor, quien dijo ser padre de la victima identificada como SAMUEL GABRIEL CERRADA ARIAS (V) de 5 años de edad quien residía en San Antonio de los Altos, Calle Ermita, conjunto Residencial Las Lilianas, Torre B, Apto. 24, Municipio Las Salías, Estado Miranda posteriormente se procedió a realizar el traslado del cadáver en la unidad patrullera a la morgue del HUAPA, siendo recibido el cadáver por el galeno de guardia, trasladándose al comando, donde notificaron a esta representación fiscal. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL GABRIEL CERRADA ARIAS, y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado GUSTAVO JOSE CERRADA MEZA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones considera procedente y ajustado a derecho, solicitad a favor de su representado el ciudadano GUSTAVO JOSE CERRADA MEZA, una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos a criterio de quien aquí defiende los extremos exigidos en el artículos 236 del COPP vigente, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no se observan en las actuaciones que mi defendido haya incurrido en algún tipo de negligencia o imprudencia, como para que se le subsuma su conducta en el delito de homicidio culposo, existiendo únicamente un acta policial, lo cual no refleja lo señalado anteriormente, no hay testigos, ni ningún tipo de acta que le den apoyo o asidero legal al acta policial, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL GABRIEL CERRADA ARIAS, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 04 del presente asunto, que el accidente ocurrido fue por el conductor Único circulaba con sentido Cumaná-Puerto La Cruz, cuando al llegar a la Redoma del Aeropuerto Viejo impacta con la misma, perdiendo el control del móvil dejando una huella de neumático coleada de 20 metros antes de volcar , al folio 05 y 06, cursa informe del accidente de transito, al folio Nº 08 cursa croquis levantado en el siniestro vial, por Transito Terrestre, cursa a los folios 11 y 12, acta del levantamiento de cadáver; cursa al folio 17, acta policial donde se realizó la prueba de alcotes con el dispositivo ALCOBLOW al ciudadano GUSTAVO CERRADA MEZA, arrojando un resultado negativo. cursa al folio 20, certificado de Defunción de ciudadano niño quien en vida respondía al nombre de SAMUEL GABRIEL CERRADA ARIAS; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numerales 3 y 9 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado GUSTAVO JOSE CERRADA MEZA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.168, con Licencia de 3° grado, quien tiene fijada su residencia en San Antonio de los Altos, Calle Ermita, conjunto Residencial Las Lilianas, Torre B, Apto. 24, Municipio Las Salías, Estado Miranda, Teléfono N° 04142290959 y 02123711291; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL GABRIEL CERRADA ARIAS, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en acudir a los llamados que le haga el Tribunal o la Fiscalia del ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a Oficio al Instituto de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO