REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002641
ASUNTO : RP01-P-2012-002641
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/05/2012, contra el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ LÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.335, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de la Población de Chorrerón, Municipio Mejías del Estado Sucre nacido en fecha 07/01/1983, de ocupación agricultor, con residencia en la Población de Chorrerón, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Río, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje en la Población de Chorrerón, Municipio Mejías del Estado Sucre, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, DIBISE, al transitar por el referido centro poblado se entrevistaron con un ciudadano conocido como EL LALO, quien posee denuncias previas por poseer un arma de fuego para cacería, siendo que al preguntarle su poseía un arma de fuego manifestó que poseía un chopo que se lo habían encontrado en el monte otros cazadores y que él la había agarrado, procediendo los efectivos policiales a requerir la entrega de la referida arma, acatando este ciudadano la orden y haciendo entrega a los funcionarios de un arma de fabricación casera sin serial ni marca legible, calibre 20 milímetros, con cacha y empuñadura de color marrón de un solo cañón contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, resultando el mismo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ LÁREZ.. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que en las actas procesales solo se cuenta con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y con la experticia de reconocimiento legal de las evidencias recabadas en el procedimiento, no existiendo declaración de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio Al folio 3 y vto, cursa acta policial de fecha 26-05-12 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional bolivariana, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 26-05-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Nº 254 practicada al objeto incautado, acta de presentación de detenidos de fecha 27 de mayo de 2012, mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 26/05/2012, contra el Ciudadano: EDUARDO JOSÉ LÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.335, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de la Población de Chorrerón, Municipio Mejías del Estado Sucre nacido en fecha 07/01/1983, de ocupación agricultor, con residencia en la Población de Chorrerón, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Río, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO