REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001162
ASUNTO : RP01-P-2011-001162
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 07 de marzo de 2011, seguida a los ciudadanos RP01-P-2011-001162, iniciada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas; de 26 años de edad; nacido el día 30-07-73; titular de la cédula de identidad N° V-12.888.611; ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná; de 23 años de edad; no recuerda la fecha de nacimiento; titular de la cédula de identidad N° V-23.701.986; ERAIS JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas; de 30 años de edad; nacido el día 22-12-80; titular de la cédula de identidad N° V-15.040.491; JESÚS ALBERTO GARCÍA CATALÁN, venezolano, natural de Caracas; de 18 años de edad; nacido el día 16-06-92; titular de la cédula de identidad N° V-22.493.272 y JAVIER ALEXANDER GÓMEZ; venezolano, natural de Caracas; de 24 años de edad; nacido el día 13-12-86; titular de la cédula de identidad N° V-18.809.677, LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 424 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actualmente el articulo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales decir, mediante la presente decisión; y como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 07/03/2011, en horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES-centro de Coordinación Policial AEB, donde dejan constancia entre otras cosas y cumpliendo funciones …se presentaron corriendo varias personas quienes informaron que en la plaza Bermúdez, cerca al Banco Caroni de Cariaco, había una riña, producto de un grupo de personas lanzándose botellas….”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado..” por cuanto se evidencia de las actuaciones que no existe presencia de ciudadano civil alguno por lo avanzado de la hora y el sitio en que ocurrieron los hechos , aunado a que aun cuando existe examen medico legal, no emergen de las actas procesales quien causó las lesiones a quien en el delito de riña, toda vez que en el presente caso se trata de lesiones causadas entre si sin poder desprenderse individualización alguna visto que las pares involucradas no rindieron declaraciones alguna , sustentándose la falta de certeza de quien causó las lesiones .- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir a persona alguna, desprendiendo del análisis de los elementos de convicción a saber: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 9, cursa constancia médica expedida al ciudadano Adrián Carvajal. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14, cursan registros policiales de los imputados de autos, donde se deja constancia que el imputado Carlos Alberto Cedeño presenta registros policiales y los demás imputados, no presentan registros policiales, lo que se evidencia que es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 424 ejusdem, así mismo se evidencia de las actuaciones que no existe presencia de ciudadano civil alguno por lo avanzado de la hora y el sitio en que ocurrieron los hechos , aunado a que aun cuando existe examen medico legal, no emergen de las actas procesales quien causó las lesiones a quien en el delito de riña, toda vez que en el presente caso se trata de lesiones causadas entre si sin poder desprenderse individualización alguna visto que las pares involucradas no rindieron declaraciones alguna , sustentándose la falta de certeza de quien causó las lesiones y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno a persona alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 07-03-2011 contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas; de 26 años de edad; nacido el día 30-07-73; titular de la cédula de identidad N° V-12.888.611; ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná; de 23 años de edad; no recuerda la fecha de nacimiento; titular de la cédula de identidad N° V-23.701.986; ERAIS JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas; de 30 años de edad; nacido el día 22-12-80; titular de la cédula de identidad N° V-15.040.491; JESÚS ALBERTO GARCÍA CATALÁN, venezolano, natural de Caracas; de 18 años de edad; nacido el día 16-06-92; titular de la cédula de identidad N° V-22.493.272 y JAVIER ALEXANDER GÓMEZ; venezolano, natural de Caracas; de 24 años de edad; nacido el día 13-12-86; titular de la cédula de identidad N° V-18.809.677, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 424 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, por cuanto no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos delito alguno. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO