REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003967
ASUNTO : RP01-P-2009-003967
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 02 de Septiembre de 2009, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.478, residenciado en la por la Autopista Antonio José de Sucre sector las candelarias, cerca de Lomas de Ayacucho del estado Sucre, por la presunta camisón de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionados en los articulo 420 y 415 del código penal; donde figuran como victimas los ciudadanos NORELIS GAMARDO, MIGUEL ANGEL SUAREZ (OCCISO) Y NOREANYELIS SUAREZ, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actualmente el articulo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales decir, mediante la presente decisión; y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de 02/09/2009 siendo las 2:30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de transito en la autopista Antonio José de Sucre frente a la OCV la Candelaria de esta ciudad, cuando el vehiculo marca llama, modelo YB-125, tipo paseo clase moto, año 2006, placas BAA-505, conducido por el ciudadano Miguel Ángel Suárez Romero, impacto con el vehiculo marca Chevrolet modelo C-30, tipo camión año 1985, placas 788-BBJ, conducido por el ciudadano José Rafael Salazar Romero, saliendo expelido el primero de los conductores junto con su acompañantes identificadas como Norianyelis Suárez y Normelis Garmardo, posteriormente el conductor de la moto falleció, a consecuencia de las lesiones de gravedad sufridas ,por lo que el conductor del camión fue puesto a la orden del ministerio publico”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose que si bien pudiera estarse en presencia de uno de los delitos de contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionados en los articulo 420 y 415 del código penal; mas sin embargo no consta en autos resultado de examen medico legal ni protocolo de autopsia, realizado a las victimas ni declaración de testigos alguno y debido al tiempo transcurrido se hace imposible recabar evidencia alguno, por lo que considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto … A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 02, 03, 04, 05 informe del accidente de transito, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 06 cursa croquis del accidente suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del lugar del accidente y la posición final de los vehículos de los vehículos involucrados, a los folios 07, 08 y 09 cursa acta policial suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 experticia de reconocimientos de seriales suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, realizado a los vehículos involucrados en el accidente de transito. Por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no consta en autos resultado de examen medico legal ni protocolo de autopsia , realizado a las victimas ni declaración de testigos alguno y debido al tiempo transcurrido se hace imposible recabar evidencia alguna, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionados en los articulo 420 y 415 del código penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 02 de Septiembre de 2009, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.478, residenciado en la por la Autopista Antonio José de Sucre sector las candelarias, cerca de Lomas de Ayacucho del estado Sucre, por la presunta camisón de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionados en los articulo 420 y 415 del código penal; donde figuran como victimas los ciudadanos NORELIS GAMARDO, MIGUEL ANGEL SUAREZ (OCCISO) Y NOREANYELIS SUAREZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO