REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005158
ASUNTO : RP01-P-2008-005158

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la presente causa, en la cual se fijo audiencia oral a los fines debatir la solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo que esta se ha diferido en varias oportunidades, este Tribunal a los fines de decidir observa: presenta la vindicta pública Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en donde aparece como Imputado el ciudadano MARIO BALAN VILLARROEL GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.659.074, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREINA CASTRO LICETT; Fundamentando su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actualmente el articulo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, decir, mediante la presente decisión; y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 22-09-2006, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente Andreina Castro Licett , quien contaba con 11 años de edad y manifiesta entre otras cosas lo siguiente … “Que se encontraba vestida para ir al colegio y en virtud de que su abuela era la que le daba dinero para ir al colegio y la misma se encontraba en la ciudad de Caracas, le pidió dinero al imputado Mario Villarroel quien es su abuelo, y éste le pidió que lo tomara de un pantalón y cuando iba saliendo del cuarto el referido ciudadano la llama y le pide que se siente a su lado en la cama, y comenzó a tocarla por los brazos, los senos y ella al tratar de defenderse con patadas el imputado la dejó ir”… el representante fiscal señala que, vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que consta examen medico legal practicado a la victima, el cual arrojó el siguiente resultado: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes festoneados con desgarros antiguos, en horas 12, 9, 6 y 9 según esferas del reloj, ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico si evidencia de lesiones traumáticas, conclusión: desfloración antigua, no traumatismo ano rectal, y por cuanto no existe la posibilidad alguna de atribuir delito, es por lo que considera el Ministerio Público procedente se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir el ciudadano MARIO BALAN VILLARROEL GONZÁLEZ, y así pode establecer la comisión del delito de VIOLACIÓN, ya que de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que cursa Acta de Denuncia de fecha 22-09-2006 interpuesta por la adolescente Andreina Castro Licett, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Examen Médico Legal N° 162-3477 de fecha 22-09-2006, el cual arrojó el siguiente resultado: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes festoneados con desgarros antiguos, en horas 12, 9, 6 y 9 según esferas del reloj, ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico si evidencia de lesiones traumáticas, conclusión: desfloración antigua, no traumatismo ano rectal, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Andrés Castro, quien es padre de la víctima en la que manifiesta que su hija había inventado todo para cumplir su cometido de destruir el hogar ya que ella misma se lo había dicho, que lo que había pasado era embuste y en consecuencia no existe la posibilidad alguna de atribuir delito y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,a favor del ciudadano MARIO BALAN VILLARROEL GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.659.074, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREINA CASTRO LICETT; de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO