REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009563
ASUNTO : RP01-P-2012-009563

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN: quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 08/01/2013, cursante a los folios 48 al 62, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a la imputada: IRMA JOSEFINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los en fecha once (11) de diciembre de 2012, siendo las diez 10:50 de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios OFICIAL (I.A.P.E.S) ISASIS JOSE, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.576.648, OFICIALES FIGUERA, AURISTELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.980.421, Oficial RAMOS, CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.868, lograron avistar a una ciudadana, quien vestía de la siguiente manera: franelilla de color rojo, un pantalón capri tipo jeans, con un bolsito de color negro, que llevaba en su poder, esta ciudadana se encontraba caminando y observando para los lados en actitud nerviosa, luego procedieron a acercarse a la ciudadana e identificándose, como funcionarios policiales de ese Despacho, mostrando sus credenciales policiales, a simple vista, actuando de acuerdo al artículo 117 del C.O.P.P, ordinal 5, presumiendo que esta ciudadana ocultaba algún objeto o sustancias de interés criminalístico para ese Despacho, se le preguntó a esta ciudadana qué le sucedía, porque la observaron muy nerviosa, ella le informa que nada, luego esta ciudadana quiso evadirlos y caminar a pasos acelerados, hacia la parte del estacionamiento del edificio la copita de esta localidad, donde le ordenaron rápidamente a la funcionaria Oficial Figuera, Auristela, que la persiga y la detenga preventivamente para que le realice su respectivo chequeo corporal, deteniéndola al instante, luego le ordenó al funcionario Oficial Ramos, César, para que localizara a un transeúnte y le pidiera la colaboración para que sirviera como testigo presencial del procedimiento que estaban por realizar, informando el Oficial, que logró encontrar a un ciudadano el cual se encontraba en la parada de la copita esperando una unidad colectiva, y el mismo aceptó ser testigo presencial, una vez estando el testigo presencial en el lugar de la detención, la ciudadana manifestó que poseía 20 gramos de Crack, y un dinero que poseía en su bolsito de color negro y ella voluntariamente se metió la mano en su blusa y del interior de la misma se sacó una bolsita transparente con varios pedazos de trozos de una sustancia y se la entregó a la funcionaria oficial Auristela Figuera, de igual manera le entregó un bolsito de color negro el cual contenía en su interior un dinero, que al abrirlo contenía varios billetes de aparente curso legal en el país, se procedió a contar el dinero y la bolsita transparente, había la cantidad de 1454 bs, y en la bolsita de color transparente anudado con el mismo material y al abrirla había en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios, de sustancias compactas de Color Beige, de tamaño irregular de la que se presume que sea la droga denominada crack. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada de autos, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada IRMA JOSEFINA MEDINA; quien expone: “Esa droga era mía, yo soy responsable de eso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Escuchado lo manifestado por mí representada, y revisado como ha sido el sustento de la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar la Desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento Oral y Publico de mi defendida, no encontrándose a criterio de quien a caqui defiende, establecidas las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy espeficicamente en sus numérales 2,3, y 4 lo que debe traer como consecuencia sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendida por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representada; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendida a los fines de que exprese si se acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la ciudadana imputada IRMA JOSEFINA MEDINA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, en virtud de los hechos ocurridos IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, cursantes a los folios 58 al 61 de la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone a la ahora acusada del contenido del artículo 49 constitucional y le advierte de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la acusada IRMA JOSEFINA MEDINA, manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “visto que mi defendida admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que conforme a lo constante en autos no presenta antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra el representante de la fiscalía undécima, Abg. César Humberto Guzmán, quien expresa: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, se decida conforme al articulo 375 del COPP y se proceda a Decretar la confiscación de la cantidad de dinero incautada, amparados en el articulo 116 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Orgánico de Droga, notificándole le de tal decisión a la oficina Nacional Antidroga para que tome posesión definitiva del bien confiscado, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal en los siguientes términos: escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y el cual fue admitido por este Tribunal, procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del señalado Decreto Ley, en contra del ciudadano IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión. Como quiera que el hoy acusada ciudadano IRMA JOSEFINA MEDINA, admitió los hechos, estima este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la acusada IRMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de Félix José Gómez y Carmen Silveria Medina, profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda mantener la privación judicial de la acusada, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se decreta la confiscación de la cantidad de dinero incautado previamente, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidroga. En cuanto a lo solicitado por el defensor Publico Penal acuerda Declarar Sin Lugar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. Así mismo se Mantiene la Medida privativa de Libertad y en consecuencia quedara recluida en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, con mención expresa de la pena Impuesta. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO